República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3956-2013 Radicación N° 51031 Acta No. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por JULIANA DEL PILAR y ZULMA ALEJANDRA CORTAZAR MURILLO contra la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, a la que se vinculó a VÍCTOR MANUEL MONTAÑEZ MONROY, OSCAR MARIÑO, HÉCTOR GONZÁLEZ, CONCEPCIÓN MURILLO DE CORTÁZAR y los HEREDEROS DE PEDRO ALEJANDRO CORTÁZAR RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES Las accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la vivienda digna. Argumentaron que Víctor Manuel Montañez Monroy promovió acción ejecutiva quirografaria contra Pedro Alejandro Cortázar Rodríguez y Concepción Murillo de Cortázar; en auto del 15 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá libró mandamiento de pago, que aclaró el 23 de abril de 2001 en cuanto al nombre completo del ejecutante; el 8 de julio siguiente falleció Cortázar Rodríguez, por lo que el proceso se suspendió el 22 de agosto para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1434 del Código Civil, “ requiriéndose a la parte demandante ”, no obstante, en “ la práctica la suspensión no operó, ni previamente se realizó la notificación de los créditos a los herederos conocidos, (….) ni menos la parte demandante informó oportunamente al juzgado del nombre de los herederos determinados ni de las gestiones que realizó en homenaje a la lealtad procesal ”.
Aseveraron que se les designó curador ad litem, a quien no se le notificó del auto aclaratorio de la orden de pago fechado el 23 de abril de 2001 y no se le “ respetó el término de ocho días consagrado en el artículo 1434 del Código Civil, no formulando éste excepciones ”; el 7 de abril de 2003 se tuvo por notificada a su progenitora del mandamiento y el 12 de junio se ordenó seguir adelante con la ejecución. Afirmaron haber formulado incidentes de nulidad, que fueron desestimados por autos de 26 de mayo y 1° de diciembre de 2010, por considerar el a quo que el emplazamiento se agotó correctamente, posición que reiteró el despacho en los proveídos de 26 de enero y 16 de febrero de 2011, este último apelado y confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 25 de mayo siguiente.
Que reiteraron la nulidad del trámite ejecutivo, y el 16 de noviembre de 2011 el Juzgado nuevamente la negó. Aseguraron que las actuaciones fueron irregulares e impidieron a su progenitora y a los herederos de Cortázar Rodríguez “ tener oportuno conocimiento de la existencia del crédito cobrado y de los mandamientos de pago dictados ”. Por lo anterior solicitaron dejar “ sin valor ni efecto alguno, las sentencias de fecha 12 de junio de 2003 (…), y 3 de septiembre de 2008 ” y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas (folios 1 a 13).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 19 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento, dispuso notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; negó la medida provisional (folio 16). En sentencia del 27 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil no accedió al amparo; consideró que entre la fecha en la que se dictaron las providencias judiciales que cuestionan las accionantes y la de presentación de la queja constitucional, ha transcurrido un ostensible lapso que no se compadece con la inmediatez que se requiere y exige para obtener el amparo implorado (folios 35 a 46).
Juliana del Pilar y Zulma Alejandra Cortazar Murillo impugnaron; reiteraron los argumentos que expusieron en su escrito inicial (folios 63 a 72). CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; entre otras, en reciente providencia del 24 de mayo de 2013, radicado 43401, se consideró: “ (…) la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. “El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación ”.
Tal como lo advirtió el juzgador de primer grado, no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrieron las accionantes para incoar el presente amparo constitucional, pues las providencias que controvierten, y que relacionan con las del mandamiento de pago, su aclaración y las que decidieron los incidentes, no satisfacen la temporalidad exigida, pues la última de ellas se emitió el 16 de noviembre de 2011, mientras que la queja se radicó el 18 de septiembre de 2013, es decir, cuando transcurrido 1 año y 10 meses, lapso que no guarda ninguna proporcionalidad con la inmediatez exigida.
Cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7