CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrada Ponente STL3955-2014 Radicación N° 52921 Acta N°10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por GERMÁN GÓMEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
I.
ANTECEDENTES Afirma el actor en el escrito de tutela que el 2 de enero de 2014 elevó derecho de petición ante el Ministerio accionado, para que se le incluya en una convocatoria especial para vivienda como desplazado, que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna a esta petición y tampoco de los anteriores derechos de petición que ha elevado sobre el mismo tema.
Que en la actualidad tiene 39 años de edad, se encuentra desplazado, su esposa no labora, tiene 6 hijos menores de edad, que viven en una pieza, donde pagan $130.000 pesos de arriendo mensuales, más los gastos de servicios de alimentación, vestuario y medicamentos; que trabaja independiente por días para sostener su familia. Por tanto, solicita que se proteja su derecho fundamental de petición. Que en consecuencia, se ordene al Ministerio accionado que proceda de inmediato a responder su solicitud contenida en el escrito radicado el 2 de enero de 2014.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 6 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio solicitó denegar la presente acción, toda vez que no es la entidad competente para lo pretendido por el demandante, ya que la entidad encargada de todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda es Fonvivienda de acuerdo con la normatividad vigente.
Con fallo de tutela del 18 de febrero de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que existe un hecho superado, por cuanto la entidad respondió de fondo la solicitud planteada por el actor. Que vía correo electrónico se le informó al peticionario « el marco jurídico relativo a la implementación del programa de vivienda de interés prioritario consagrado en el Decreto 1432 de 2013; le indicó de qué forma se iba a desarrollar dicho programa, esto es, a través de esquemas fiduciarios de patrimonios autónomos; le señaló cuáles son los hogares beneficiarios de dichos proyectos de vivienda y finalmente, le manifestó que aún no se encontraban dispuestas las fechas de convocatorias, pero las mismas se iban a informar en su debido momento (Folios 12 y 13).» III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que no se le ha dado respuesta al derecho de petición que presentó el 2 de enero de 2014, pues el a quo confundió la respuesta que presentó como prueba, frente a otro derecho de petición que había elevado el 29 de octubre de 2012, que le respondió el Grupo Interno de Atención al Usuario y Archivo Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en julio de 2013 y no tiene nada que ver con el derecho de petición interpuesto el 2 de enero de 2014.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley. No obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario afirma que la parte accionada no ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición de 2 de enero de 2014. Señala el impugnante que si bien el a quo consideró que el Ministerio accionado había dado respuesta a su derecho de petición presentado el 2 de enero de 2014, fue porque se confundió con una respuesta que el mismo allegó con las pruebas, pero que obedecía a la contestación de otro derecho de petición que había presentado el 29 de octubre de 2012 y no tiene nada que ver con el que elevó en el mes de enero del presente año. Así las cosas, de la revisión a la documental obrante en el proceso se advierte que le asiste razón al impugnante, pues, efectivamente, la respuesta que aparece a folios 12 y 13 del expediente no corresponde a la contestación, por parte del Ministerio, al derecho de petición elevado el 2 de enero 2014, puesto que se observan las copias del envío por correo del derecho de petición el 29 octubre de 2012 y en seguida la respuesta, por parte del Grupo Interno de Trabajo de Atención al Usuario y Archivo que tiene un radicado del año 2013.
Por tanto, en este caso la Sala no comparte la posición del Tribunal cuando señala que existe un hecho superado, porque en primer lugar la respuesta señalada no corresponde al derecho de petición radicado el 2 enero de 2014 y en segundo, la entidad accionada no acreditó haber dado contestación de fondo al mismo, o al menos haberlo remitido a la entidad competente para que se pronunciara.
Así las cosas, no hay prueba en el expediente de que se hubiera dado respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud elevada por el tutelante el 2 de enero de 2014 En consecuencia, se hace necesario revocar la decisión de primera instancia, en aras de proteger el derecho de petición, para lo cual se ordena al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y concreta a la petición del señor Germán Gómez radicada el 2 de enero de 2014.
Es de resaltar que la protección del derecho de petición es independiente del sentido de la respuesta de fondo que se le brinde al tutelante. En este orden de ideas, habrá de revocarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por GERMÁN GÓMEZ, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
SEGUNDO. TUTELAR el derecho de petición del señor GERMÁN GÓMEZ, para lo cual se ordena al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo, clara y concreta a la petición, radicada el 2 de enero de 2014 por el tutelante.
TERCERO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9