República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3955-2013 Radicación N° 51021 Acta No. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por la ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL S.A. OISA en el trámite de tutela que adelantó contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANAGA, al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La sociedad accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Relató que el 28 de octubre de 2008 otorgó poder para que se promoviera un cobro ejecutivo quirografario contra Jaime Alberto Ruíz Yepes para obtener el pago de $179.343.560; el Juzgado Primero Civil del Circuito libró mandamiento de pago, pero el 25 de febrero de 2010 declaró la perención del proceso.
Que por ello se presentó nuevamente la acción, el 9 de marzo de 2010, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito la admitió el 5 de agosto y ordenó seguir adelante con la ejecución, además fijó costas; el 9 de agosto de 2010 determinó las agencias en derecho en $22.242.218, las que se aprobaron el 1° de octubre, sin que pudiera estar representado, dado que su apoderado allegó escrito se sustitución sin sello de presentación personal y pese a ser requerido para ello, no se pronunció, que el 14 de julio de 201, cuando presentó memorial para reasumir el poder, el a quo indicó que “siempre ha sido el apoderado del actor, ya que nunca se realizó la nota de presentación personal”.
Adujo que dicho apoderado le inició incidente de regulación de honorarios, dado que cuando se aprobaron las agencias el proceso se encontraba “acéfalo”; en auto del 25 de mayo de 2012 se declaró infundada la objeción, se establecieron honorarios por valor de $22.242.218 y se fijaron costas por $1.133.400; decisión de la que pidió aclaración; pero el 13 de junio de 2012 el despacho le indicó que el monto fijado en el auto anterior correspondió al valor de las costas del trámite incidental; inconforme porque omitió “dar aplicación al artículo 139 ibidem que dispone en su inciso segundo ” presentó nulidad y objetó las costas pero en providencia del 18 de septiembre siguiente, se negó lo pedido; apeló, pero el Tribunal inadmitió el recurso el 25 de febrero de 2013.
En su criterio, no es posible que se fijaran tales honorarios, pues la gestión del profesional del derecho fue deficiente, y las providencias que los determinaron no tuvieron en cuenta las pruebas pertinentes, lo que condujo a la violación de sus garantías constitucionales. TRÁMITE IMPARTIDO El 8 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción, ordenó notificar a los accionados y el 17 siguiente negó el amparo, decisión que impugnó la empresa accionada; la Sala de Casación Civil, declaró la nulidad de todo lo actuado, pues del “material recaudado en primera instancia emerge que también involucra a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pues, es la autoridad que el 25 de febrero de 2013 no dio curso a la apelación del pronunciamiento de 18 de septiembre de 2012 por el que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la ciudad no decretó la nulidad pretendida por la promotora”.
El 10 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil admitió la acción y ordenó notificar a los intervinientes (folio 2). El Juzgado accionado reseñó el trámite del proceso e indicó que contra el auto que fijó los honorarios y las costas del incidente no se interpuso recurso alguno, sólo se pidió aclaración y posteriormente nulidad; estableció que sus decisiones se ajustaron a derecho.
El Tribunal solicitó negar el amparo; indicó que el recurso de apelación se inadmitió porque el auto en cuestión no era susceptible de alzada, dijo no referirse a los hechos de la acción por no haber conocido de fondo la decisión reprochada y por último que el amparo estudiado en su instancia planteó un problema jurídico diferente. La Sala de Casación Civil, el 17 de septiembre de 2013 negó la acción; al considerar que “el auto que definió el incidente de regulación de honorarios y el que negó la nulidad planteada por la promotora fueron dictados el 25 de mayo y 18 de septiembre de 2012, respectivamente, por lo que es ostensible que no se satisface la exigencia de la inmediatez (…) pues, entre la fecha de dichas actuaciones, y la de formulación del auxilio, 4 de abril de este año, se superó el semestre que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado como razonable”; así mismo indicó que la accionante obró con incuria frente a varias determinaciones, pues contra el auto que fijó los honorarios debió formular los recursos de reposición y apelación y contra la decisión que resolvió la nulidad no interpuso reposición sino que apeló directamente, lo cual no es procedente; además que no se evidencia un proceder arbitrario “pues se basó en una interpretación plausible del numeral 5° del artículo 351 del estatuto procedimental, lo que guarda armonía con el 147 ibidem”.
CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus intereses. En el caso que se examina, tal como lo expuso la Sala de Casación Civil, la accionante contó con los mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para la protección de sus derechos que consideró vulnerados, esto es, frente a la negativa del traslado a las partes para la solicitud de pruebas en el que se resolvió el incidente de regulación de honorarios y se fijó las costas, no utilizó los recursos de reposición y apelación, establecidos en los artículos 348 y 138 del Código de Procedimiento Civil, no puede olvidarse que el amparo constitucional, no fue constituido como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que se incurrió en el trámite ordinario, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de protección de sus derechos.
Respecto a la decisión del 25 de febrero de 2013, que inadmitió la alzada, no se evidencia una decisión arbitraria o caprichosa, pues sustentó en el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010 que derogó lo relativo al recurso de apelación frente al auto que aprobó la liquidación de costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8