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STL3954-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 106379 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3954-2024 Radicado n.° 106379 Acta 07 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que LUZ ELENA POLO LÓPEZ, en nombre propio y en representación de su hijo menor S.S.S.S., interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 29 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Luz Elena Polo López, en nombre propio y en representación de su hijo menor S.S.S.S., promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y al que denomino « juez natural », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Para respaldar su petición, narró que inició proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Argemiro Higuita Palacio, propietario del vehículo placas SNX-248, Jhonatan Andrés López Quintero en calidad de conductor de este, la Transportadora de Urabá S.A. – Sotrauraba - y la compañía SBS Seguros Colombia S.A., con el fin de obtener el pago solidario de los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 12 de diciembre de 2020.

Indicó que en el accidente de trafico referenciado falleció su compañero permanente, Arnaldo Sánchez López, conductor del motocarro de placas 975-NCL y las pasajeras Mercedes Hernández Romero y el menor de edad V.V.V.V. Señaló que el asunto se asignó al Juez Séptimo Civil del Circuito de Medellín, quien mediante fallo de 18 de enero de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones, al advertir que el choque ocurrió en un 60% por el conducto de la buseta placas SNX-248 y un 40% por quien manejaba el motocarro 975-NCL.

En consecuencia, declaró solidariamente responsable a la Sociedad Transportadora de Urabá S.A., a Argemiro Higuita Palacio y a Jonathan Andrés López Quintero, y los condenó al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales respectivos. Refirió que inconformes con la decisión anterior, todas las partes interpusieron recurso de apelación y, mediante fallo de 31 de octubre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la revocó, y en su lugar, declaró probadas las excepciones de « ausencia de responsabilidad por causa extraña – hecho de un tercero y culpa exclusiva» de Arnaldo Sánchez López, conductor fallecido.

En criterio de la actora, la autoridad judicial accionada lesionó sus derechos fundamentales, dado que no valoró debidamente los medios de convicción que allegó al plenario, los cuales dan cuenta que el vehículo de placas SNX-248 se movilizaba por el carril contrario cuando impactó la moto carro placas 975-NCL. De igual forma, adujo que el material probatorio del proceso de la referencia se presentó en otros procesos de igual naturaleza respecto a otras víctimas bajo radicados 2020-00308-01 y 2021-00378-01, en los cuales la accionada accedió a las pretensiones.

De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y que, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 31 de octubre de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se realice una adecuada valoración probatoria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 14 de noviembre de 2023 y se asignó a la Sala Civil de esta Corporación, autoridad que mediante auto de 16 de noviembre de 2023 la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El magistrado ponente informó que los asuntos con radicados 2020-00308 y 2021-00378 no fueron aportados al trámite ordinario, ni se pidió traslado total o parcial de las pruebas, por lo tanto, en el proceso cuestionado no se valoraron tales pruebas. Asimismo, indicó que en la decisión controvertida se realizó un ejercicio razonable de ponderación de pruebas.

El Juez Séptimo Civil del circuito de Medellín indicó que cumplió con lo ordenado por el superior. La Juez Trece Civil del Circuito de Medellín adujo que en la acción constitucional no existe pretensión en su contra. La apoderada de la Sociedad Transportadora de Urabá S.A. indicó que la acción constitucional es improcedente y que no existe prejudicialidad ni cosa juzgada respecto de los demás procesos adelantados por los mismos hechos.

El apoderado de SBS Seguros Colombia S.A. afirmó que lo que pretendió la accionante es acudir a una tercera instancia, lo que impide al juez constitucional pronunciarse. Además, sostuvo que no se cumplió con el resquito de subsidiariedad porque los accionantes no presentaron recurso extraordinario de casación. Los demás guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 29 de noviembre de 223, el a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión controvertida es razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial. VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En esta oportunidad, la actora acudió a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín emitió el 31 de octubre de 2023, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a los demandados, al encontrar probadas las excepciones de « ausencia de responsabilidad – causa extraña - hecho de un tercero - culpa exclusiva de Arnaldo Sánchez López ».

Por tanto, la Sala procederá a analizar la decisión del ad quem, para verificar si de aquella se extrae la vulneración que la actora alegó. En esa dirección, se tiene que el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver se contraía a establecer si se demostró el nexo causal entre el actuar del conductor de la buseta identificada con placas SNX-248 y el accidente de tránsito ocurrido el 12 de diciembre de 2020 y, en caso afirmativo, si se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad extracontractual y, por esa vía, los perjuicios reclamados.

Al respecto, manifestó que en la demanda la actora estableció que el accidente ocurrió porque la buseta placas SNX-248 invadió el carril por el que transitaba el motocarro conducido por Arnaldo Sánchez López; no obstante, advirtió que en las contestaciones de la demanda, se informó que Sánchez López fue quien perdió el control del vehículo y lo dirigió contra la buseta.

Como sustento de lo anterior, refirió que en el interrogatorio de parte de Jhonatan Andrés López Quintero, conductor de la buseta, expresó que transitó cerca al centro de la vía y que desde allí pudo ver que el motocarro perdió el control, por lo cual antes de recibir el impacto se detuvo y pidió a los pasajeros que se preparan para el choque, a fin que la buseta recibiera el golpe.

Asimismo, el testigo Juan francisco Ospina Gutiérrez, pasajero de la buseta SNX-248, afirmó que « oyó los gritos de los demás pasajeros cuando vio el motocarro encima, de un momento a otro », por lo que el conductor simplemente frenó para recibir el impacto. En cuanto a las documentales, el ad quem refirió que el peritaje realizado por IRS Vial S.A.S. arrojó que tanto la buseta como el motocarro se encontraban en movimiento y que el choque ocurrió entre el punto de la huella de frenado hecha por las llantas posteriores de la buseta y las huellas de arrastre generadas al deformarse, separarse y devolverse el motocarro; no obstante advirtió que el informe FPJ 11 del investigador de campo da cuenta que el vehículo que transitaba en contravía era el mototaxi, de acuerdo con la huella de arrastre metálica que dejó dicho vehículo, las fotos de la posición final de los vehículos y de los cuerpos de las personas que allí fallecieron.

Por otro lado, destacó que aun cuando el conductor de la buseta hubiese transitado hacia el borde exterior de la carretera, no habría podido eludir al motocarro en tanto que, según el perito, este llevaba una trayectoria que lo « dirigía inevitablemente » hacia el carril contrario, tesis que consideró respaldada con los elementos de prueba de la parte activa.

Por otra parte, destacó la testigo Lizeth Martha, pasajera del motocarro, quien relató que el conductor del vehículo transitaba ligeramente hacia el centro de la vía, saliendo de una curva antes del choque, pues pasó una motocicleta y luego la buseta de forma repentina se vino de frente invadiendo su carril. No obstante, el ad quem consideró que dicha declaración no era coherente, toda vez que al momento de pedírsele que señalará el lugar donde ocurrió el suceso en el croquis del informe policial de accidentes de tránsito -IPAT, lo ubicó aproximadamente en el centro del carril, lo que coincide con las demás pruebas practicadas.

Agregó que según lo determinado por el perito, « al ser los dos vehículos objetos en movimiento, donde la buseta tiene una masa mayor, y el motocarro una masa menor, al momento del choque el cuerpo más grande sigue su ruta tal cual por donde venía, y la cosa pequeña es la que cambia su dirección, se deforma y/o es arrastrada por la de mayor tamaño hasta cuando ambos se detienen, y los objetos que se desprenden de ellos pierden toda la velocidad que llevaban ».

Con todo, el ad quem indicó que al revisar en forma conjunta las pruebas específicamente reseñadas por el extremo demandado, no es claro que el actuar del conductor de la buseta SNX-248 haya sido producto del accidente sino que la única causa del siniestro fue el manejo del motocarro por parte de Arnaldo Sánchez López. Lo anterior, toda vez que (i) el automotor conducido por Jhonatan Andrés López Quintero siguió su recorrido en la dirección que venía hasta detenerse;

(ii) la reacción por el incidente del motocarro fue simplemente frenar y (iii) la posición final de la buseta era en diagonal con una llanta sobre la doble línea amarilla, por lo cual, es posible considerar que estaba ligeramente salido de su carril. Así, concluyó que sí les asistía razón a los apelantes en el sentido de haberse evaluado de forma errada el material probatorio, toda vez que al integrarlo de forma adecuada a la valoración, concluyó que la conducción de la buseta de placas SNX – 248 no causó el daño sufrido por los demandantes, puesto que este se derivó en su totalidad de la labor ejecutada por Arnaldo Sánchez López respecto del motocarro de placas 975 – NCL.

Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia analizó las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables, conforme los cuales concluyó que el accionante no demostró la culpa del conductor de la buseta de placas SNX – 248 en la ocurrencia del accidente de tránsito, lo que descartó la responsabilidad que se le atribuyó a los demandados, decisión que no puede considerarse contraria al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. De modo que, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00