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STL3954-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 83459 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3954-2019 Radicación n.° 83459 Acta n.° 09 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante NAYMY JAQUELINE MORENO GALINDO quien actúa en calidad de agente oficiosa de su menor hija S.C.M., contra la decisión del 18 de enero de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Naymy Jaqueline Moreno Galindo actuando en calidad de agente oficiosa de su menor hija S.C.M., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos inalienables de la menor quien padece de síndrome de Down, los que presuntamente fueron desconocidos por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Refirió que en el año 2014 presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Clínica Regional Caribe Seccional Policía Nacional, porque dichas autoridades venían negando la realización de las «terapias de comportamiento ABA», ordenadas por el médico tratante para que S.C.M., mejorara su desarrollo cognitivo, motor de autoayuda y en general su calidad de vida; que la acción constitucional le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla; que ese despacho amparó los derechos de la menor en sentencia del 31 de octubre de 2014; que en cumplimiento a esa orden, la accionada procedió a autorizar las terapias, inicialmente en la IPS Cencaes, luego en la Issa Abuchaibe, después fue remitida a la IPS Centro de Estimulación Rehabilitación Sonrisas de Esperanza IPS.

Que en esta última institución se presentaron unos hechos relacionados con un presunto abuso sexual de la menor, hecho que denunció y solicitó el cambio ante la Dirección de Sanidad de la Policía, y efectivamente le dieron la orden el 22 de junio de 2018 para la IPS Fundación Grupo Íntegra; que el 9 de septiembre de 2018 recibió una comunicación en la que le informaron que a partir del 20 de ese mes y año no seguirían prestándole el servicio por disposición de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; que el 12 de octubre de 2018 presentó incidente de desacato ante el juzgado; que cuando se acercó a averiguar le advirtieron que no podían tramitar la solicitud porque ella hizo mención a unos hechos que constituían delitos y que debía cambiar la petición; que lo que realmente ocurrió fue que el Juzgado Décimo Laboral de Barranquilla, botó el escrito y por eso « me hicieron cambiar de paso los hechos y hacer que yo hiciera una nueva solicitud».

Que el 7 de noviembre presentó de nuevo el escrito conforme le dijeron en el juzgado; que una vez le corrieron traslado a la institución del incidente, esta contestó el requerimiento el 13 de noviembre siguiente e informó que estaban cumpliendo con la orden de tutela y que había autorizado las terapias a la niña; que le pusieron en conocimiento la respuesta para que hiciera algún pronunciamiento; que dentro del término concedido «presentó réplica», sin embargo, el accionado el 3 de diciembre de 2018 profirió decisión de fondo e indicó que «la parte accionante no realizó ninguna manifestación», lo que no es cierto, pues en su momento argumentó que «si bien es cierto que ellos estaban dando las órdenes de las terapias para que a mi hija se las realizaran, esas órdenes fueron emitidas para que se realizaran en la IPS CENTRO DE ESTIMULACIÓN REHABILITACIÓN SONRISAS DE ESPERANZA, pero al denunciar que mi hija fue objeto de un presunto abuso sexual del cual tengo pruebas mediante video, la SANIDAD DE LA POLICÍA, me cambió de IPS, para la FUNDACIÓN GRUPO ÍNTEGRA»; que la accionada informó que estaba autorizando las terapias para que se realizaran en la IPS Centro de Estimulación Rehabilitación Sonrisas de Esperanza, «y que yo no las quería aceptar»; que con ese informe el juez resolvió el incidente, negándole el acceso a la administración de justicia «sin importarle que prima los derechos inalienables de las personas, y más de los niños tal como lo expone el artículo 44 de la Carta Política».

Con base en lo expuesto, solicitó «revocar la decisión emitida en fecha 3 de diciembre de 2018, mediante la cual resolvió el trámite incidental, dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 080041-31—05-010-2014-00493: y consecuencial a ello se le ordene rehacer la actuación incidental, observándose mi derecho a réplica y contradicción, y valore las pruebas aportadas por mí en dicho trámite, y se abra el período probatorio para que de una vez por todas […] se tome una decisión justa y en derecho».

(fols. 1 a 6) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído del 18 de diciembre de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; posteriormente, el 14 de enero de 2019 dispuso vincular a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, hizo un recuento de la actuación adelantada dentro del trámite incidental iniciado por la ahora tutelante y refirió que en aquella oportunidad la Clínica Regional Caribe Seccional de la Policía Nacional al dar contestación al requerimiento de ese despacho, informó que a la menor se le estaban realizando las terapias ABA, ordenadas por la fisioterapeuta, las que se venían realizando en la Fundación Grupo Íntegra, teniendo en cuenta la relación contractual que se tenía con la entidad; que después se remitió al Centro de Estimulación Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza, pero que la representante de la menor se negó a que su hija fuera atendida en el centro autorizado; que una vez analizadas las pruebas consideró que no había lugar a abrir el desacato, en tanto la orden que se impartió en el fallo de tutela se cumplió por la accionada.

(fols. 44 a 46) La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, adujo que a la accionante nunca se le negó la prestación del servicio de salud a su hija, pero en el caso concreto de las terapias ABA, es menester que la progenitora haga todos los trámites administrativos como todos los demás usuarios, como es el comité técnico científico, el cual ella no quiso realizar; que esto no es una imposición de la Clínica de la Policía Regional Caribe, sino que está reglamentado en el Acuerdo 052 del 1.° de abril de 2013 emanado del Consejo de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

En relación con la presunta conducta de abuso sexual denunciada por la madre de la menor, afirmó que luego de indagar el asunto, se constató que lo que ocurrió fue que en una de las dos sesiones que recibió la paciente, en la IPS Centro de Estimulación y Rehabilitación Sonrisas de Esperanza, en una de las esquinas del salón donde se encontraba con la terapeuta «se encontraban dos hombres que fungen como trabajadores de servicios varios de la entidad estaban acostados en el suelo y uno de ellos tenía el pantalón desabrochado, estaban reposando.

Tal vez dicha conducta no sea la más adecuada pero sería una infamia insinuar que esta situación puede tipificarse como delito de abuso sexual». (fols. 54 a 59) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de enero de 2019, negó por improcedente el amparo deprecado; para lo cual afirmó que: «En lo atinente a las causales específicas, analizadas una a una ella y confrontadas frente a las documentales allegadas a esta acción de tutela, es evidente que no se configuran, pues, el funcionario que profirió la decisión era el competente para hacerlo; el trámite seguido al interior del incidente de desacato correspondió al propio de ese tipo de actuaciones, por tanto no actuó al margen del procedimiento establecido; respaldó su decisión en las pruebas legalmente aportadas al trámite incidental; las normas aplicadas son acordes a ese tipo de casos y no existe contradicción entre los fundamentos y la decisión. […]».

(fols. 61 a 65) IMPUGNACIÓN La interpuso la tutelante, para ello adujo que el juez de primer grado «solamente valoró los argumentos impetrados por las entidades accionadas, a mi módico parecer ese fallo adolece de las condiciones necesarias, teniendo en cuenta que la decisión impugnada no está ajustada a los hechos – antecedentes que generaron la acción de tutela.

Dicha decisión está fundada en consideraciones inexactas o totalmente erróneas». (fols. 94 a 95) CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, es poder reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. En el caso que se analiza, no se advierte que la decisión del juzgado accionado sea arbitraria o haya desconocido las garantías superiores de la menor S.C.M., sino que esta obedeció a que la entidad obligada al cumplimiento del fallo, lo acató y autorizó las terapias ABA ordenadas por la médica tratante de la afiliada, y así lo acepta de manera expresa la señora Moreno Galindo.

A pesar de ello, fue la misma tutelante la que no aceptó llevar a su hija a que se le realizara el tratamiento en la IPS Centro de Estimulación Rehabilitación Sonrisas de Esperanza, centro médico con el que la Dirección de Sanidad de la Policía, tiene contratados dichos servicios para sus afiliados. Y si bien la señora Naymy Jaqueline Moreno Galindo, refiere como razones para la negativa de asistir a dicha IPS, la ocurrencia de unas presuntas conductas constitutivas de abuso sexual en contra de su menor hija, y de lo cual dice tener pruebas en video de lo ocurrido, que según dijo grabó con la cámara de su celular, son hechos que deberá poner en conocimiento de la autoridad competente para que se investigue y se tome la decisión que corresponda; ya que estos no pueden ser resueltos mediante el incidente de desacató que pretendió adelantar contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y tampoco a través de la presente acción de tutela.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para la confirmación de la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9