República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3954-2014 Radicación N° 52897 Acta N°10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por JAIME CABEZAS GUZMÁN contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE A.S.P.C. No.6 “FRANCISCO ANTONIO ZEA” DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante es beneficiario en salud de la Dirección de Sanidad Militar, desde el año 2010. Asegura que le diagnosticaron insuficiencia renal crónica, por lo que su tratamiento es necesario para efectos de tener una vida estable, como consta en su historia clínica. Sostiene que, como consecuencia de lo anterior, se le han venido formulando una serie de medicamentos para contrarrestar los fuertes daños que causa la enfermedad; dentro de esos un medicamento conocido como Irbesartan 300 miligramos, uno de los más efectivos para el control de dicha enfermedad.
Refiere que si bien se le ha venido formulando y entregando cumplidamente el medicamento descrito, la última entrega fue el 24 de septiembre del año inmediatamente anterior, por lo que a la fecha de hoy ya no dispone del medicamento, necesario es para tratar su enfermedad. Aduce que cuando se le iba a terminar el medicamento solicitó una nueva cita con el internista, en aras de que se lo formulara, pues solo con su autorización se permite la entrega.
Que como respuesta a esa petición la entidad manifestó que no tenían citas con el internista hasta más o menos el mes de febrero, sin existir información fehaciente de que le otorgarían cita para algún día en específico y que así mismo, el medicamento, no podría ser entregado por cuanto debía existir autorización y orden por parte de un internista para su eventual entrega, como ya se mencionó. Afirma que necesita un instrumento conocido como glucómetro que permite medir el nivel de glucosa en sangre, el cual le sirve para controlar su diabetes y debe estar acompañado por 50 unidades de tirillas y 50 unidades de lancetas, las cuales tendrán un tiempo de duración de 30 días y el glucómetro de un año. Que solicitó su entrega pero le manifestaron que no poseían tal instrumento de medición y por ende, no podían entregársele así fuera indispensable para su enfermedad.
Agregó que existe un medicamento que es de vital importancia frente a su enfermedad de neuropatía diabética para controlar el dolor, conocido como Pregabalina 75 miligramos, que aun existiendo orden médica para su entrega el encargado se negó a suministrarlo, porque no se encontraba dentro del Acuerdo que específica que medicamentos están dentro de su manejo.
Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física, a la dignidad humana y a la seguridad social. Que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada la entrega inmediata del medicamento Irbesartan por la cantidad que se requiera según el tiempo de programación de citas y hasta tanto se considere necesario para el tratamiento, así que se ordene el suministro del glucómetro, las tirillas, las lancetas y el medicamento Pregabalina por la cantidad que se requiera según el tiempo de programación de las citas y la duración del tratamiento.
Como medida provisional solicita que se ordene el suministro inmediato del medicamento Irbesartan 300 MG, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción, pues a pesar de no estar incluido en el Manual Único de Medicamentos, el Comité de Sanidad le aprobó dicho medicamento, por un tiempo de 120 días, contado a partir del 24 de septiembre de 2013.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 29 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, admitió la acción tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Director del Dispensario Médico del Batallón ASPC N°6 “Francisco Antonio Zea” señaló que el dispensario se rige por las directrices impartidas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y lo ordenado por parte de la Dirección de Sanidad Militar, por tanto los medicamentos y los instrumentos requeridos por el accionante se encuentran excluidos del Acuerdo 053 de 2013 emanado del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
Que, para poder suministrar los medicamentos debe regirse al trámite indicado, que es realizar la solicitud mediante Comité Técnico Científico, la cual no ha hecho el accionante, por tanto le solicitan que se acerque a la Oficina de Atención al Usuario y radique los documentos pertinentes para iniciar dicho trámite. Finalmente, solicita que se deniega la acción, por cuanto no hay vulneración de derecho fundamental alguno, pues no sea demostrado la denegación en el suministro de los citados medicamentos.
Con fallo de tutela del 13 de diciembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que no se existe acción u omisión que soporte la trasgresión alegada en el asunto bajo estudio, tanto es que como el mismo accionante lo expuso le han venido formulando y entregando cumplidamente el medicamento, esto frente al Irbesartan.
De otra parte, frente a la Pregabalina y el glucómetro junto con sus lancetas y tirillas, tampoco se reúnen los requisitos para ser amparada la petición por esta vía constitucional, en atención a que el expediente no reporta ninguna remisión médica o solicitud de servicio elevado por parte del tutelante ante la accionada o que algún servicio requerido le hubiese sido negado o no se le hubiere prestado oportunamente, pues tan solo reposa una formula médica en la que fue formulado el medicamento, no reposa su autorización para entrega, con la que se hace necesario contar, puesto que se trata de un medicamento que no se encuentra incluidos en el Manual Único de Medicamentos del SSMP según el anexo N°1 del Acuerdo 052, por tanto requieren ser autorizados por el Comité Técnico Científico.
Que la acción de tutela no puede amparar contingencias inciertas o futuras, ello para el caso de emitir una orden frente al Irbesartan, pues este le fue formulado para un tratamiento de 120 días, que fue lo que se ordenó, autorizó y entregó. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló: (…) que si bien es cierto existe un acuerdo que contempla los medicamentos (POS) y que son de facilidad para la entidad respecto a su entrega como es acuerdo 053 de 2013 y que para el caso en concreto manifiesta la entidad accionada que los allí solicitados no se encuentran dentro del mismo por lo que deberán ser valorados por un junta de aprobación de medicamentos y para ello requiere que el accionante se acerque y lo solicite formalmente para su eventual estudio; pero entonces dónde queda la solicitud verbal la cual fue hecha para los tres medicamentos, porque si bien es cierto las peticiones generalmente se hacen de manera escrita no se pueden dejar a un lado aquellas que se hacen de manera verbal por cuanto estas conservan la misma validez jurídica y que para el caso en concreto como se manifestó en los hechos, al señor JAIME CABEZAS GUZMÁN se acercó a la entidad de manera verbal para la obtención de los medicamentos, recibiendo por parte de la entidad una negativa debido a que se encontraban fuera del manual.
Agregó que es necesario precisar que el Irbesartan es « un medicamento de consumo diario por lo que su aprobación por un tiempo de120 días haría entender que fue por este tiempo, debido a que hasta antes de terminar el medicamento ya el paciente contaría con una cita con el especialista,» quien valoraría la necesidad de formular nuevamente el mismo medicamento, lo que no ocurrió, debido a que por un error de la misma entidad según lo manifestado por ella, el especialista encargado de tal tarea, carecía de agenda en ese momento y debía esperarse un tiempo largo, hasta tanto se pudiera agendar, que así existe un vació en la entrega del medicamento, porque la única persona que podría renovar la entrega no contaba con citas.
En cuanto al suministro del glucómetro señaló que si bien es cierto dentro del acervo probatorio no se allegó documento que pruebe la orden o remisión para la entrega del mismo; no se valoró « integralmente las prevenciones y consecuencias a las que está sujeta tal enfermedad,» pues la función de este instrumento es medir los niveles glucosa en sangre y con ello poder mantenerla regulada, por lo que es un elemento clave para su tratamiento.
Que la formula médica de la pregabalina se allegó vencida, precisamente, porque no se la quisieron entregar, por no estar en el manual, a pesar de estar formulada, pues cumple con la función de aliviar los dolores neuropaticos causados con la insuficiencia renal. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende el accionante que por esta vía se ordene a la parte accionada que proceda, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, a la entrega de los medicamentos Irbesartan, Prebagalina y el glucómetro junto con las tirillas y lancetas, necesarios para preservar su salud.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la salud, por sí solo, es un derecho fundamental, sin necesidad de determinarlo por simple conexidad como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).
También ha explicado esta Sala de la Corte, que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud resulta procedente ampararlo, como parte integrante de la seguridad social, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal.
Así las cosas, desde ya se advierte que se debe revocar parcialmente el fallo impugnado por las siguientes razones: de la revisión a la documental obrante en el expediente, se observa que le asiste razón al a quo cuando advierte que respecto del glucómetro no se allega la orden del médico tratante que prescriba tal instrumento, siendo este un requisito indispensable para que proceda el amparo; así mismo, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no hay evidencia de que haya adelantado el respectivo trámite ante la entidad para la entrega de la Pregabalina.
En cuanto al medicamento Irbersartan se observa que se prescribió por 120 días y así se autorizó su suministro, sin que de allí se desprenda vulneración alguna; sin embargo, afirma el accionante que debe consumir a diario este medicamento y ya se terminó ese periodo de prescripción, que antes de que se le acabara debía asistir a una cita con el internista, para que este evaluara la continuidad del suministro y entregara la orden, siendo el único autorizado, sin embargo no ha sido posible conseguir la cita, porque la entidad afirma que el especialista no tiene agenda.
En este orden de ideas, de conformidad con la historia clínica del accionante, donde se observa que padece insuficiencia renal crónica y que venía siendo tratado con el citado medicamento se hace impostergable o urgente la necesidad de que obtenga una cita con el médico internista, para que defina el suministro del medicamento, en aras de proteger su derecho a la salud que podría resultar afectado con la tardanza, máxime por su grave enfermedad que esta suficientemente acreditada.
En consecuencia, se debe proteger el derecho a la Salud del señor Jaime Cabezas Guzmán, para lo cual se ordena a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE A.S.P.C. No.6 “FRANCISCO ANTONIO ZEA” DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, sino lo ha hecho aún, proceda a asignar una cita al accionante con el médico internista para que se defina la continuidad del suministro del medicamento Ibersartan 300 miligramos o de los medicamentos y asistencia en salud que dicho especialista considere, ordenándose igualmente que si el galeno prescribe la continuidad de este medicamento u otro le sea suministrado dentro de las 48 horas siguientes a fin de preservar la salud y la vida del accionante.
En consecuencia, se habrá revocar parcialmente el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ dentro de la acción de tutela promovida por JAIME CABEZAS GUZMÁN, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE A.S.P.C. No.6 “FRANCISCO ZEA” DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO. TUTELAR el derecho a la Salud del señor Jaime Cabezas Guzmán, para lo cual se ordena a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE A.S.P.C. No.6 “FRANCISCO ZEA” DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, sino lo ha hecho aún, proceda a asignar una cita al accionante con el médico especialista en medicina interna, para que se defina la continuidad del suministro del medicamento Ibersartan 300 miligramos o de los medicamentos y asistencia en salud que dicho especialista considere, ordenándose igualmente que si el galeno prescribe la continuidad de este medicamento u otro le sea suministrado, dentro de las 48 horas siguientes, a fin de preservar la salud y la vida del accionante.
En lo demás se confirma el fallo impugnado.
TERCERO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12