República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3954 -2013 Radicación n° 50967 Acta n° 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por JUAN PABLO OSPITIA contra el fallo del 13 de septiembre de 2013 proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Buga, en el trámite de tutela que promovió contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la empleadora Empaques Industriales de Colombia SAS PALMIRA.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al trabajo, a la vida digna, “al mínimo vital y móvil” y a la “estabilidad laboral reforzada”. Indicó que celebró contrato laboral a término indefinido con la empresa Empaques Industriales S.A.S. Palmira, para ocupar el cargo de Oficios Varios, luego se desempeñó como Operario de Rebobinadora y por último Jefe de Terminado; que el 3 de mayo de 1992 sufrió un accidente laboral que le generó como secuela una hernia discal; el 5 de octubre tuvo quemaduras de segundo y tercer grado en el brazo izquierdo, situación que agravó su estado de salud; que por temor a perder su empleo no solicitó citas médicas ni terapias en el horario de trabajo, porque vio “como a muchos compañeros que se encontraban igual que yo, no los ascendían, los despedían o los acosaban laboralmente”; en diciembre de 2000 le realizaron Junta de Neurología, en la que se indicó que no podía ser operado pues podría quedar parapléjico, que debía vivir con el dolor y que su salud se iba a deteriorar; que pese a su estado de debilidad manifiesta, el 25 de febrero de 2011 le terminaron el contrato de manera unilateral e injusta, pues no se pidió autorización del Ministerio de Trabajo, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el 7 de junio de 2011 se le realizó el examen de egreso en el que se “recomienda remitirme a la EPS, visita del puesto de trabajo, usar elementos de protección personal según panorama de riesgos, realizar exámenes ocupacionales periódicos e ingresar en sistemas de VIG epidemiológica”.
Relató que por tales hechos demandó “para lograr el reintegro y la indemnización por despido injusto”; el Juzgado Tercero Laboral de Palmira “solo se pronunció de la indemnización por despido injusto, dejando a un lado el tema de reintegro (…) es más a mi parecer ni siquiera valoró las pruebas que demostraban mi precario estado de salud”, apeló pero fue informado que el escrito de su apoderado se restringió al tema de la indemnización sin acudir al reintegro, pese a que es un derecho que le asiste legal y constitucionalmente; que actualmente carece seguridad social y debido a su patología requiere tratamientos médicos y además no cuenta con un sustento mínimo para cubrir sus necesidades básicas.
Por lo anterior solicitó “ DEJAR SIN EFECTO la sentencia No. 12 del 5 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, y, en su lugar sírvase ORDENAR a EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.A. – PALMIRA, reintegrarme y ubicarme al cargo que venía desempeñando o su equivalente, según mi patología me lo permita.
“Ordénese igualmente a EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.A. – PALMIRA, al (sic) PAGO de mi seguridad social a pensión, salud y riesgos profesionales desde el 25 de febrero de 2011 hasta que se efectúe mi reintegro. “Ordénese a EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.A. – PALMIRA, al (sic) PAGO del salario y mis prestaciones sociales desde el 24 de junio de 2012 hasta la fecha en que se efectúe mi reintegro.
“Ordénese a EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.A. – PALMIRA al (sic) PAGO de la indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días, como lo contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 4 de agosto de 2013 el Tribunal Superior de Buga admitió la acción, ordenó la notificación a las partes y solicitó el expediente en calidad de préstamo.
El Juzgado accionado refirió haber remitido el expediente para que se surtiera la apelación. El 9 de septiembre de 2013 el Tribunal solicitó a la Secretaría de la Corporación informar sobre el estado del proceso ordinario laboral promovido por Juan Pablo Ospitia contra Empaques Industriales de Colombia; el día 13 siguiente negó el amparo; consideró que el accionante debe agotar previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa a su alcance, pues lo que pretende con esta acción es suplir los medios judiciales para obtener el reintegro, pese a que el proceso se encuentra en espera de decisión en segunda instancia. De igual modo adujo que se “pretende subsanar los yerros en que pudo incurrir su apoderada al plantear el recurso de apelación de la sentencia, falencia que no puede ventilarse a través del mecanismo subsidiario de tutela”.
El accionante impugnó, argumentando que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta (folios 261 a 263). SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Observa la Sala conforme al Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y lo manifestado en el expediente, el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado, el cual se encuentra a la espera de decisión, de forma que ese es el medio idóneo y eficaz a través del cual se debatan los aspectos que trae ahora a colación, sin que pueda soslayarse tal herramienta, tal como se destacó e incluso allí manifestar los aspectos que aquí aspira a ventilar.
Por lo brevemente expuesto, se denegará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6