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STL3953-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.˚ 83335 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3953-2019 Radicación n.° 83335 Acta 09 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor ERNESTO AMADO GRACIA contra la decisión del 19 de diciembre de 2018, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El señor Ernesto Amado Gracia actuando por medio de apoderado judicial, inició acción de tutela con el objeto de salvaguardar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Los hechos que interesan a la presente acción, fueron narrados por el accionante y se pueden sintetizar así: Que presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en razón al proceso declarativo de pertenencia que en su contra adelantó en ese despacho, Alberto González Benavides y personas indeterminadas; que para sustentar el recurso «aportó abundante prueba documental que con precisión y lujo de detalle demostraba como el abogado del señor AMADO ideó y concertó un plan criminal para distraerlo mientras una persona de su confianza promovía paralelamente, el proceso de pertenencia que le arrebató la propiedad legítimamente adquirida».

Que no obstante lo anterior, el 20 de septiembre de 2018, el accionado dictó fallo y negó la pretensión aduciendo que «no se probó el nexo entre el prescribiente […] y el abogado […] y que entonces ese prescribiente no tenía porque (sic) conocer al señor ERNESTO AMADO»; que de haberse realizado una valoración y análisis de la prueba aportada, la solución del asunto «hubiera variado sustancialmente».

Por lo expuesto, solicitó «se conceda el amparo ordenando al accionado revocando (sic) el fallo que motiva la presente acción y ordenar a la autoridad accionada examinar la prueba en su conjunto y disponer la producción de un nuevo fallo». (fols. 93 a 97) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 6 de diciembre de 2018 fue admitida la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que conoció del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente con radicado 2006-261, adujo que « el despacho que represento atendió el proceso bajo los parámetros legales mientras estuvo bajo nuestra custodia, se dio respuesta a todas y cada una de las solicitudes elevadas por las partes».

(fls. 112 a 113) El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, refirió que según los registros que obran en el sistema, en ese despacho se tramitó el proceso ejecutivo con título hipotecario de Jorge Blanco Gómez contra Alfonso Ramírez Rubio, informó que se ofició a la oficina de archivo, pero no se encontró el expediente con radicado n.° 1995-9388, por lo que le es imposible referirse a los hechos narrados por el accionante.

(fols. 115 a 117) El tribunal accionado informó que el 20 de septiembre de 2018, esa autoridad declaró infundado el recurso extraordinario de revisión incoado por el tutelante y envió el expediente contentivo del mismo. (fol. 119) Por último el señor Alberto González Benavides, por medio de apoderado judicial, contestó la queja constitucional, pidió su negación por no encontrar evidencia de vías de hecho, ni de carácter procesal ni sustancial; que las razones del tribunal para negar las pretensiones se fundaron en que «los planteamientos del impugnante no pasan de ser simples conjeturas, porque en verdad no llegó a establecerse en este trámite excepcional que Aurelio Sánchez y Alberto González Benavides tuvieron algún tipo de trato a partir del cual resultara razonable concluir que el acá convocado de algún modo conocía el recurrente en revisión y en general, la situación por la que el inmueble atravesó».

(fols. 121 a 124) Los demás guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conoció en primera instancia del asunto en cuestión y con sentencia del 19 de diciembre de 2018, procedió a negar el amparo pretendido, para ello consideró que el supuesto defecto fáctico que reprocha el accionante no se configuró; y afirmó que: «Concerniente con la censura enfilada contra la sentencia ut supra aludida, observa esta Corporación que el tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le corresponden. […].

Esto es, que el reclamante no detentaba legitimación en la causa para dolerse, a través de la estructuración del medio impugnativo extraordinario ventilado con base en la causal séptima (7ª) del canon 355 del Código General del Proceso, por la supuesta indebida notificación de las personas indeterminadas convocadas en el pleito de usucapión materia de reclamo, en tanto que son estas exclusivamente quienes, tanto al interior del proceso como también en sede de revisión, eventualmente pueden esgrimir dolencia sobre el particular de cara al precepto 135 del Código General del Proceso».

(fols 125 a 129) IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó, como sustento de su desacuerdo afirmó que tanto el juez de tutela como el accionado no apreciaron todas las pruebas en conjunto, sino que se limitaron a «hacer referencia al insular interrogatorio de parte de quien promovió la pertenencia, proceso este amañado y pletórico de fraude procesal y colusión. La decisión de tutela se limitó a decir que los ataques a decisiones judiciales no prosperan por disparidad de criterio, siendo que no se trata de una disconformidad en tal sentido, sino que la abundante prueba documental e indiciaria señala el pleno conocimiento que tenía del señor AMADO el sujeto GONZÁLEZ BENAVIDES cuando promovió la pertenencia y lo emplazó para que no tuviera oportunidad de defenderse […]».

(fols. 145 a 146) CONSIDERACIONES Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo sumario, informal y eficaz. Ideal para salvaguardar los derechos fundamentales de toda persona ante las acciones u omisiones de entidades públicas o incluso de particulares en los casos previstos por ley. Si bien es sabido, por reiteración de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, que en principio las acciones de tutela no proceden contra providencias judiciales, pues se busca evitar que esta vía sea usada como una instancia más para analizar los aspectos sustanciales de las decisiones judiciales proferidas por los jueces naturales al interior de los trámites ordinarios.

Descendiendo al caso bajo estudio, estima la Sala que las apreciaciones y consideraciones esbozadas por la autoridad judicial en la providencia que se censura por este medio excepcional, cumplen con un índice mínimo de razonabilidad y una hermenéutica jurídica razonable, sustentadas debidamente por la normativa aplicable; dicha colectividad declaró infundado el recurso extraordinario al concluir que la causal séptima (invocada en el recurso) devenía improcedente pues « en la hipótesis planteada por el recurrente, a saber: la del numeral 7° del artículo 355 de C.G.P., emerge clara la improcedencia de la impugnación extraordinaria, habida cuenta que a partir de las circunstancias fácticas aducidas para fundamentarla y de los hechos que quedaron probados, es posible concluir lo siguiente.

(i) que el demandante no tiene legitimación para invocar la causal en lo que a las presuntas irregularidades en el emplazamiento de las personas indeterminadas se refiere; del otro, (ii) que la causal no se estructuró respecto del recurrente en tanto que no quedó acreditado que el demandante en el juicio de pertenencia conociera el paradero del entonces demandado y que, por lo tanto, su emplazamiento resultara improcedente; y finalmente (iii) no se constata que este último emplazamiento, al margen de si las causas que lo determinaron fueron o no valederas, se hubieran cometido las irregularidades denunciadas».[footnoteRef:1], planteamientos que a renglón seguido desglosó y dio las razones de su pronunciamiento[footnoteRef:2]. [1: Ver folio 6 providencia que desató el recurso extraordinario de revisión] [2: Ver folios 6 a 10 ibídem. ] Entonces, con independencia de que se compartan o no tales argumentos, o que el apoderado del tutelante tenga un criterio diferente al esgrimido por el colegiado, no convierte la decisión en arbitraria o constitutiva de «defectos», que hagan procedente el amparo reclamado.

Por tanto, al no encontrar razones suficientes que justifiquen la intervención del juez constitucional, se confirmará la sentencia impugnada. Finalmente, en relación con la solicitud de copias elevada por el señor Aurelio Sánchez Mendoza que obra a folio 141, se le informa al peticionario que deberá tramitarla a través de la Secretaría de esta Corporación, en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 8 SCLAJPT-03 V.00