CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46364 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3951-2017 Radicación n.° 46364 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por Leonardo Bermúdez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, el Consorcio Auto Sur S.A., Transmilenio del Sur S.A., Conciviles S.A. y Bogotá Distrito Capital.
I.
ANTECEDENTES Leonardo Bermúdez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida y trabajo, presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), el Consorcio Auto Sur S.A., Transmilenio del Sur S.A., Conciviles S.A. y Bogotá Distrito Capital.
Refiere el accionante, ser una persona discapacitada, al no tener uno de sus brazos, motivo por el cual no podía desempeñar las funciones de controlador vial, peatonal y de pedagogía en la obra de Transmilenio contratado por la empresa Conciviles S.A. y Construcciones El Cóndor S.A. que conforman el Consorcio Autosur S.A.; tal como lo manifestó en su momento la interventoría realizada a la obra por el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C –IDU-, el día 26 de abril de 2005, manifestó que « […] no se puede permitir apoyo de esta persona ni si quiera (sic) por un lapso corto de tiempo, ya que por su limitación física presenta un alto grado de vulnerabilidad», pero que pese a ello la concesionaria hizo caso omiso, dejándolo en el cargo.
Afirma que el 23 de septiembre de 2005, mientras realizaba sus labores en la obra de Trasmilenio, fue atropellado por una volqueta; y que: «7. Fuí (sic) desvinculado estando aún en incapacidad alegándose una cláusula del contrato, cuando no podían desvincularlo sin previa indemnización por estar precisamente incapacitado y estando pendiente tratamientos médicos hospitalarios tal como se desprende de la historia clínica en que se le realizó una cirugía a consecuencia del accidente en agosto de 2006, a pesar que fue desvinculado el 28 de febrero [d]e 2006 (Ejemplo ver incapacidad hoja 106 fecha de inicio abril 02 de 2006 y de finalización mayo 01 de 2006); observándose una clara intención de la empresa de deshacerse del trabajador a como diera lugar, sin importarle su estado de salud. 8.
El día 25 de Marzo de 2011, el Juzgado 18 del Circuito Laboral de Bogotá, se profirió sentencia de primera instancia, negando mis solicitudes […]». Por lo que manifiesta que su abogado recurrió tal decisión, « […] ya que fui despedido a consecuencia de mi accidente laboral sufrido, apegándose la empresa contratante a lo estipulado en el contrato, en el cual por haberse ejecutado m[á]s del 80% de la obra, se podía dar por terminado el contrato celebrado con mi cliente, pero si se tiene en cuanta lo[s] hechos acaecidos vemos que justo cuando fui retirado el 01 de marzo de 2006 y venia de una incapacidad de aproximadamente cinco (05) meses, desde la fecha del accidente que fue 23 de septiembre de 2005, no obstante que la empresa fue informada que para el 07 de marzo del 2006 tenía una cirugía pendiente en mi rodilla» Manifestó que al surtirse la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia del A quo bajo los mismos argumentos, razón por la que solicita su revocatoria, sin hacer mención de la fecha del proveído cuestionado.
El 2 de marzo de 2017, esta Sala de Casación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas para que se pronunciaran y ejercieran su derecho de defensa y se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 2008-957. Al rendir informe, el Director Técnico de Gestión Judicial del –IDU-, pide absolver a tal institución de cualquier responsabilidad, puesto que adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva ya que, « […] esta entidad no tiene vínculo laboral alguno con el accionante es claro que el IDU no está llamado a responder por los daños causados al accionante, ni tiene injerencia frente al desempeño en otro cargo en la empresa que este laboraba».
(Folios 17 a 20) Por su parte el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, expuso que los argumentos en que se basó la decisión objeto de controversia, « […] correspondieron a razonamientos fundados en tanto en la legislación, a la jurisprudencia, así como en las pruebas allegadas al proceso por las partes, que al hacer la respectiva valoración de las mismas garantizando en todo momento el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en litigio, sin que se presentara vulneración alguna a los derechos fundamentales de los mismos tal y como se desprende de las actuaciones adelantadas dentro del presente proceso» Agrega que el actor contó con todos los mecanismos propicios para atacar la providencia que le resultó desfavorable, así como que dicho proceso fue archivado mediante auto de 12 de febrero de 2013.
(Folios. 28 a 29) CONSIDERACIONES Por el carácter de control excepcional de la acción de tutela y, cuando lo que se pretende es dejar sin efecto las providencias judiciales de primera y segunda instancia respectivamente, a través de este mecanismo, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos puedan ser verificables objetivamente.
El anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho. En ese contexto, observa esta Sala que no se cuenta con ningún elemento probatorio que pueda indicar las razones por las cuales, los entes judiciales accionados presuntamente transgredieron los derechos fundamentales o para establecer la alegada vulneración, pues no se aportaron copias de las decisiones judiciales atacadas y, a pesar de que en el auto por el cual se avocó conocimiento de la acción se le requirió con ese objeto, la parte actora guardó silencio y no aportó esa documentación. En ese orden, resultó imposible el examen de las motivaciones que tuvieron los jueces ordinarios (colegiado), para resolver como lo hicieron y, así poder establecer si las mismas obedecieron a arbitrariedad o ilegalidad para justificar la intervención del juez constitucional.
Tampoco fue posible obtener esas pruebas de las autoridades judiciales accionadas, pese a que se libraron oficios en igual sentido. En tales condiciones, no se pudo realizar un análisis de los argumentos en que fundaron los jueces ordinarios sus decisiones, máxime que, como se dijo, el tutelante ninguna información suministró al respecto, pues únicamente acompañaba al escrito tutelar, fotocopia de la cédula de ciudadanía y copia de la demanda del proceso ordinario laboral con sus anexos.
Sumado a lo anterior, se pudo inferir de los hechos descritos en la demanda de tutela que el auto por el que fue archivado el expediente data de 12 de febrero de 2012 y la interposición de esta acción, el 2 de marzo de 2017, por lo que se advierte que no se cumple con el requisito de inmediatez, propio de la naturaleza de este excepcional mecanismo para la efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, será enviado a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8