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STL3951-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3951-2016 Radicación n° 65401 Acta n°. 10 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ARTURO GAMBOA TOLOZA, frente al fallo proferido el 19 de febrero de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso el impugnante contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa a la acción de tutela se tiene que el accionante presentó demanda de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial contra Sonia Fernanda Parada Roa, la cual fue inadmitida por indebida acumulación de pretensiones; que una vez subsanada, el 19 de marzo de 2014, se celebró la audiencia de conciliación en la que el Juzgado Segundo Civil de Familia de Cúcuta declaró que « entre las partes, existió una Unión Marital de Hecho y se formó la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el año 1995 y hasta el año 2010, (…), como consecuencia de lo anterior se decreta la disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial por ellos conformada, cuyo último aspecto se hará de conformidad con las leyes civiles vigentes».

Argumentó que el juzgador « incurrió en vicio de incongruencia» porque «se adentró en decisiones condenatorias que excedieron lo pedido y hablado en el proceso y en la misma audiencia toda vez que se limitó a las fechas de terminación de la UMHE y no a los asuntos patrimoniales». Señaló que previa solicitud de la apoderada de la demandada, el 22 de mayo de 2014, se inició el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial, trámite al que se opuso y presentó excepción de prescripción, ya que si bien la norma permite declarar la unión marital de hecho, diez años después de finalizada la convivencia, el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 limita el tiempo para iniciar las acciones de disolución y liquidación a un año desde la separación definitiva de los compañeros permanentes, pues la misma ley indica que son situaciones jurídicas diferentes, sin embargo tal argumentación no fue tenida en cuenta y se fijó fecha para diligencia de inventarios y avalúos, los cuales presentó en cero y fueron objetados por la demandada, toda vez que se adquirieron bienes durante la sociedad patrimonial de hecho.

Adujo que mediante auto de 5 de mayo de 2015 « se rechazó la oposición formulada a la objeción» y se dispuso llevar a cabo la diligencia inventarios y avalúos adicionales; que apeló y Tribunal accionado confirmó, el 18 de diciembre de 2015. Aseveró que por haber sido concedida la alzada en el efecto devolutivo el proceso continuó, y el 3 de junio de 2015 la parte demandada presentó inventarios y avalúos adicionales, en los que incluyó sus bienes propios y unos pasivos de la «presunta» sociedad; que presentó objeción contra esos inventarios, en la que reiteró el fenómeno prescriptivo; que el juzgado en providencia del siguiente 20 de agosto incluyó «las partidas de los bienes presentados por la señora SONIA FERNANDA PARADA ROA, como adicionales y no se pronuncia de fondo sobre la prescripción», resolución contra la que interpuso recurso de apelación, trámite que se encuentra « al despacho del ad-quem para proferir fallo».

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, dejar sin efecto « las sentencias y autos proferidos por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta, dentro del trámite de DECLARACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO (…) y la providencia que confirmó el auto de 5 de mayo de 2015» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. En sentencia de 19 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que « frente a la providencia emitida por el tribunal encartado el 18 de diciembre de 2015, en la que confirmó la determinación del a-quo que ordenó los inventarios y avalúos adicionales, la Sala no observa proceder constitutivo de defecto “defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente”, que amerite la intervención del juez constitucional por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia».

El Juez de tutela de primera instancia consideró que si bien el legislador dispuso en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 que la prescripción de la acción de disolución y liquidación de sociedad patrimonial es de un año, en el asunto de marras, el actor « acudió tardíamente a exponer tal fenómeno, comoquiera que en el momento de disponer el a-quo respecto de la «sociedad patrimonial», guardó silencio y por ende consintió la decisión allí adoptada».

Respecto de la inconformidad planteada por la aprobación de los inventarios y avalúos adicionales presentados por la demandada, dijo el operador constitucional que tampoco estaba llamada a prosperar, toda vez que la providencia de 20 de agosto de 2015 fue impugnada y hasta la fecha la alzada no ha sido resuelta, por lo tanto es el juez natural quien deberá pronunciarse al respecto, pues este mecanismo constitucional « no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas » II.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin adicionar argumentación. IV. CONSIDERACIONES El señor Luis Arturo Gamboa Toloza acude a este amparo constitucional porque considera que las autoridades accionadas quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al adelantar el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial, toda vez que había ocurrido el fenómeno de la prescripción, ya que habían pasado más de diez años desde que la unión marital dejó de existir y el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 establece el término prescriptivo para iniciar el citado proceso en un año. Pues bien, la probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, exige la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte trasgresión a los derechos fundamentales de las partes.

Solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar. Lo precedente encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas.

Analizada las providencias censuradas, no se advierte que transgredan los derechos fundamentales invocados, ya que no se trata de meros actos de voluntad de las autoridades accionadas, sino que son decisiones que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su respectiva motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto y con la jurisprudencia. En efecto, en este asunto aunque le asiste razón al accionante cuando afirma que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990,« Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año », no puede afirmarse que el Tribunal incurrió en vía de hecho al proferir la providencia del 18 de diciembre de 2015, en la que confirmó la determinación del a-quo que ordenó los inventarios y avalúos adicionales, por cuanto la citada providencia se apoyó en la situación fáctica discutida y las normas que regulan la materia aspectos que fueron analizados razonadamente, lo que descarta la intervención del juez de tutela La colegiatura accionada encontró que las afirmaciones de la parte demandante para no inventariar bien alguno en el inventario presentado, respecto a que la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes estaba prescrita, carecían de sustento legal, toda vez que existía sentencia ejecutoriada mediante la cual se declaró « la unión marital y la sociedad patrimonial entre las partes en contienda y como consecuencia de tal declaración se ordena la disolución y liquidación de la misma ».

En tal sentido argumentó que las sentencias ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento aunque se esté en desacuerdo con lo decidido. De otro lado el juez plural advirtió que la prescripción debía alegarse porque no podía declararse de oficio, y que en este caso no se propuso a pesar de estar representado el demandante por apoderado legalmente constituido quien asistió a la audiencia en que la citada sentencia se dictó, y suscribió el acta sin hacer manifestación alguna « respecto al fenómeno que ahora en forma por demás extemporánea quiere hacer valer la recurrente ».

Concluyó señalando que no se había equivocado el juez de primera instancia al señalar fecha para inventarios adicionales, ya que la solicitud fue presentada oportunamente y, como la misma recurrente lo acepta, durante la vigencia de la sociedad se adquirieron bienes. En este orden de ideas, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, amén de que la interpretación razonada en que se apoya la decisión impide la intervención del juez de tutela, máxime que este mecanismo excepcional solo se abre paso ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.

Ahora, respecto a la censura del accionante por la aprobación de los inventarios y avalúos adicionales presentados por la demandada, debe decirse que es el juez de segunda instancia al desatar el recurso vertical presentado contra la providencia de 20 de agosto de 2015, el competente para pronunciarse, toda vez que este mecanismo preferente y residual no puede utilizarse en forma paralela a los recursos de la vía ordinaria, pues ello contraviene lo previsto lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9