Radicación n.° 54812 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3950-2019 Radicación 54812 Acta n.° 09 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela impetrada por JONATHAN EFRAÍN ROZO ALVARADO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a Gabriel Rozo Alvarado.
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Dice que el señor Mesías Honorato Beltrán Urrea, inició en contra suya y de su hermano Gabriel Rozo Alvarado, proceso ordinario laboral en calidad de herederos determinados de su fallecido padre Efraín Rozo, proceso que fue tramitado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n.º 2016-465; que se notificaron y contestaron la demanda, negaron los hechos alegados, se opusieron a las pretensiones y formularon la excepción de falta de legitimidad de la causa por pasiva.
Que en la primera audiencia se agotaron las etapas de conciliación, control de legalidad, practica de pruebas y sentencia; que se escucharon los testimonios y los interrogatorios y solo quedó faltando el de su hermano, Gabriel Rozo Alvarado, quien no pudo asistir «pero llevó la constancia de su inasistencia por lo que fue suspendida la diligencia para continuarla posteriormente en el mes de Octubre del 2018»; que en la fecha programada, se continúo con la diligencia y «la juez llegó de una vez a leer la sentencia y no se acordó que había citado para ese día a mi hermano para el interrogatorio por lo que fue requerida por uno de los abogados intervinientes para que se practicara a lo cual accedió la funcionaría».
Que una vez se agotó el trámite, se dictó sentencia de primera instancia, la que «fue totalmente parcializada con la parte demandante, no falló la excepción propuesta en debida forma, las pruebas presentadas por nosotros fueron totalmente desestimadas cuando fueron claras que no somos responsables de las deudas de nuestro fallecido padre toda vez que logramos demostrar que si bien es cierto que existió continuidad del contrato por un periodo corto de tiempo, esta continuidad se debió a un acuerdo con el demandante y mi señora madre quien quedó a cargo de todo después del fallecimiento de nuestro padre y por consiguiente la continuidad del contrato fue directamente con ella y por otra parte siempre hemos afirmado que aunque tenemos vocación hereditaria no hay bienes para abrir una sucesión para aceptarla o repudiarla».
Que contra esa decisión, interpusieron recurso de apelación el que fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero de 2019, «pero en esta instancia también se cometieron los mismos errores y tal vez más graves ya que se hacen interpretaciones erróneas y afirmaciones que no existen realmente, como decirse que no existe prueba del repudio de la herencia, lo cual no es cierto pues si bien no se repudió la herencia expresamente sí han existido actos propios del repudio de una manera tacita pues desde la contestación de la demanda, los testimonios y los interrogatorios son muy claros en determinar que no aceptamos la herencia de nuestro padre porque no dejó bienes y hasta el día de hoy ningún interesado como acreedor o algún otro heredero, se han acercado a solicitarnos el llamado INTERPELLATIO IN IURE o interpelación de la herencia para que se nos obligue a aceptarla o repudiarla».
(mayúsculas y negrillas en el texto) Que los jueces en las instancias incurrieron en «un error de hecho donde se hicieron apreciaciones totalmente distintas a lo preceptuados (sic) en las normas tanto de carácter civil como laboral y que redundan en graves perjuicios para nosotros porque afecta directamente nuestro propio patrimonio por erradas interpretaciones y la mala aplicación de la sana critica al momento de valorar las pruebas aportadas al proceso, actuaciones a todas luces violatorias del debido proceso».
Por lo anterior, pide que «se revoque la sentencia aludida y se nos exonere de un pago al que no estamos obligados». (fols. 1 a 3) Mediante auto del 6 de marzo de 2019, se admitió la tutela, se dispuso su notificación a los accionados y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de reparo. El Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, envió vía correo electrónico las direcciones de las partes en el proceso ordinario y posteriormente allegó en calidad de préstamo el expediente objeto de la queja.
(fols. 9 y 18) Los demás guardaron silencio a pesar de haberse comunicado en debida forma del inicio de este trámite. (fols. 6 a 8 y 10 a 13 y 15 a 17 cuaderno de la Corte) II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, además, esta acción se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a unas causales específicas de procedibilidad, de suerte que según lo prevé expresamente la norma citada no puede acudirse a ella cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario judicial o del particular se cause un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. A partir de estos postulados, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, el requisito de subsidiariedad; según el cual, no se puede acudir a la acción de tutela cuando se cuente con otro medio de defensa judicial para hacer valer el derecho que se reclama.
Así se definió en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En el presente caso la solicitud tutelar resulta prematura porque se observa que el accionante y su hermano, demandados en calidad de herederos del señor Efraín Rozo, no han utilizado los mecanismos de defensa con que cuentan para controvertir la providencia que se censura en esta sede, pues con el expediente allegado por parte del Tribunal de Bogotá Sala Laboral, se tiene que el fallo se dictó el 26 de febrero de 2019, y contra ese proveído procede el recurso extraordinario de casación, medio que resulta idóneo para controvertir la decisión que critican por esta vía. En ese entendido se hace inviable el estudio de la solicitud de amparo conforme a las exigencias establecidas por el inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por JONATHAN EFRAÍN ROZO ALVARADO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a Gabriel Rozo Alvarado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Devuélvase a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el expediente del proceso radicado n.° 110013105006201600465-01. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7