Radicación n.° 54740 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3949-2019 Radicación n.° 54740 Acta n.° 09 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por YESICA MARGOTH HURTADO SEVILLANO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La señora Teresa Tierradentro Hortúa instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, tutela efectiva e igualdad, los que presuntamente fueron transgredidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Dice que interpuso demanda laboral de primera instancia en contra de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y Agricultura FAO y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito UNODC, en la que se pretendía la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 11 de abril de 2014; que el proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310503120170019700; que notificada la demanda, se formuló como excepción previa de la falta de jurisdicción y competencia; que el 3 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C P L, en la cual se declaró probada la excepción previa de falta de competencia. Que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, en providencia del 14 de noviembre de 2018, confirmó lo resuelto por el juzgado; que para adoptar la determinación el colegiado consideró: «Al contar la FAO y la PNUD con inmunidad de jurisdicciones y mecanismos de solución de conflictos adecuados para la resolución de las controversias suscitadas con sus trabajadores, la jurisdicción ordinaria laboral de Colombia carece de jurisdicción para resolver el conflicto puesto en consideración por la demandante Yesica Margoth Hurtado Sevillano, resaltando la Sala que no es objeto de conflicto como es la declaratoria del contrato de realidad que se pide, lo que abre el paso al conocimiento de la controversia por parte de la jurisdicción nacional, sino como se dijo la inexistencia de mecanismos adecuados para su resolución, luego entonces, deberá acudir la accionante a los mecanismos internacionales, que en virtud de la voluntad de las partes se acogieron en los contenidos de los contratos a fin de determinar si los acuerdos celebrados se desnaturalizan y por ende le dan a la demandante derechos iguales a los que les asisten a los trabajadores directamente vinculados a cada uno de los programas a los que perteneció al interior de la Organización de las Naciones Unidas, en consonancia con lo expresado no queda otro camino que confirmar la decisión proferida en primera instancia».
Afirma que la inmunidad pactada entre los estados no puede ser absoluta, y que esta no podrá afectar a los particulares privándolos del derecho a acceder a la administración de justicia; que «en el caso de que se aplique una jurisdicción arbitral o internacional, esta deberá acogerse a los principios que se aplican a los trabajadores nacionales, en aras de no violar el derecho a la defensa y a la igualdad, además de cumplir con los preceptos fijados en el artículo 131 del Código Procesal Laboral, así como el acceso a la justicia de forma gratuita»; por ello considera que los accionados incurrieron en yerros que transgreden sus garantías superiores.
Con fundamento en lo expuesto, pide que se «se dejen sin efectos lo decidido en las sentencia proferidas por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior Sala Laboral en el marco del proceso ordinario que cursó bajo el radicado no. 2017-00197-1 […]». (fols. 1 a 14) Por proveído del 28 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a los accionados y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso que en ese despacho adelantó la actora contra la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y Agricultura FAO y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito UNODC.
(fol. 18) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá pidió declarar improcedente el amparo por falta de presupuestos para ello, en tanto la providencia criticada no violentó los derechos fundamentales de la accionante, y envió copia de la decisión de segundo grado que confirmó el auto que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por el curador ad litem de las demandadas.
(fols. 21 a 27) El Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Privilegios e Inmunidades, adujo que «en virtud de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado Colombiano, el programa de las Naciones Unidas / Oficia de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito –UNODC, gozan de los privilegios e inmunidades establecidos en la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas de 1946.
En atención a lo anterior, dichos programas de las Naciones Unidas no pueden ser objeto de ningún procedimiento judicial (cualquiera que sea su naturaleza o característica), salvo en los casos en que como lo dispone la misma sección II del artículo II de la citada Convención, se renuncie expresamente a dicha inmunidad, situación que en este no ha sucedido […]».
(mayúsculas en el texto) (fols. 29 a 30) Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a toda persona acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El instrumento señalado procede, en igual medida, cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. Sin embargo, en dichos casos puntuales, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión judicial que se reprocha ha sido el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria del juez autor de la misma, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, debido a que la discrepancia de criterios, en sí misma, no se erige en razón suficiente para que el juez constitucional quebrante la providencia objeto de cuestionamiento.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, debe decirse que el resguardo reclamado no tiene vocación de prosperar por cuanto no se dan los presupuestos de procedibilidad para ello, en tanto las providencias censuradas no se advierten carentes de motivación o arbitrarias. En efecto, en las decisiones censuradas los jueces citados a este trámite encontraron probado el medio exceptivo formulado por el curador ad litem de las convocadas al juicio ordinario, determinación que adoptaron amparados en el Convenio Sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas y en los contratos celebrados entre las partes, lo que les permitió arribar a las conclusiones que se critican por el mecanismo excepcional.
Además, el tribunal verificó que la cláusula de inmunidad pactada a favor de los citados entes internacionales, está acompañada de mecanismos adecuados y apropiados para el restablecimiento de los derechos de la demandante, de acuerdo con los parámetros fijados por la línea jurisprudencial que ha trazado esta Corporación para poder definir el tema de la inmunidad, y al encontrar que las demandadas cuentan con un mecanismo informal para la resolución de conflictos como es la conciliación y otro formal, a saber, el tribunal de arbitramento obligatorio, estimó que estos resultaban adecuados para resolver el asunto planteado por la actora, confirmó la declaración de falta de jurisdicción de la justicia ordinaria laboral de Colombia para dirimir el conflicto propuesto por Yesica Margoth Hurtado Sevillano. De suerte que, al margen de que dichos razonamientos se compartan o no, lo cierto es que las providencias censuradas no aparecen caprichosas, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para zanjar el litigio es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por YESICA MARGOTH HURTADO SEVILLANO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Devuélvase al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso radicado n.° 11001310503120170019700. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9