CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 65215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3949-2016 Radicación nº.65215 Acta nº. 10 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NHORA ELENA GÓMEZ MÉNDEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 17 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la impugnante contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, al Municipio de Bolívar, el Departamento del Valle del Cauca y a la Procuraduría Provincial de Buga.
I.
ANTECEDENTES Adujo la accionante que en sentencia de restitución de tierras No. 010 del 31 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, junto con su grupo familiar fueron reconocidos como víctimas del conflicto armado interno con relación a tres predios de su propiedad denominados, « El Tablazo », « La Germania », y « La Carolia », ubicados en la vereda El Tablazo – Corregimiento el Naranjal –Municipio de Bolívar- al Norte del Departamento del Valle del Cauca.
Aseveró que como consecuencia del fallo ha tenido que acudir constantemente al juzgado y a la Procuraduría Delegada para Restitución de Tierras de Buga, para « conocer y plantear situaciones respecto del avance del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de restitución ». Afirmó que a través de la oficina del Ministerio Público se enteró de que, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015 « por el cual se establece el mapa de los Despachos Civiles Especializados de Tierras », del Consejo Seccional de la Judicatura, el juzgado que conoce su asunto iba a ser trasladado a la ciudad de Cali; que tal decisión amenaza su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, así como a las demás víctimas del Norte del Valle del Cauca, ya que el traslado a la citada ciudad generaría más costos y tiempo de desplazamiento para asistir a las audiencias de « control posfallo ».
Argumentó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para tomar esa medida, pensó únicamente en la estructura organizacional de la Rama Judicial y no en la aplicación de la justicia transicional para las víctimas del conflicto armado interno, ni en sus garantías y derechos fundamentales, ya que es el juez de conocimiento quien ordena la medida de protección y garantiza « en la etapa de posfallo » el cumplimiento de las órdenes dadas en su sentencia. Por lo expuesto solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, « ordenar dejar sin efecto la orden de traslado de la sede del juzgado de restitución de tierras ubicado en Guadalajara Buga ».
II. TRÁMITE Mediante proveído del 5 de febrero de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada y vincular al Consejo Superior de la Judicatura. Por auto del siguiente 9 de febrero decretó la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, el Municipio de Bolívar, el Departamento del Valle del Cauca y la Procuraduría Provincial de Buga.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca adujo que de conformidad con el artículo 85 de la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dentro de las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura está la de « crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, trasformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia (…) »; que en tal virtud se expidió el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, « por el cual se establece el mapa de los Despachos Civiles Especializados en Restitución de Tierras de Cali ».
Que no obstante, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la judicatura del Valle de Cauca solo emitió el oficio CSJV6-24 del 14 de enero de 206, dirigido al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, para que dispusiera lo necesario para su traslado a la citada ciudad, es decir, que la Seccional simplemente ejecutó la decisión adoptada por el Órgano superior.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras explicó que por disposición legal, las victimas reconocidas en restitución de tierras deben acudir al despacho a las audiencias de control posfallo y demás diligencias que se requieran en la verificación del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, por lo tanto « la sede actual de este juzgado en la ciudad de Buga, brilla como el ideal y adecuado para que este universo de población vulnerable que tiene su asentamiento en el norte del Departamento del Valle del Cauca, permitiendo como bien lo aprecia la accionante el acceso oportuno y efectivo a la administración de justicia ».
La Procuraduría Treinta y Nueve Judicial para Restitución de Tierras de Buga dijo que la mayoría de los solicitantes de restitución de tierras, son personas que tienen su heredad en el Norte del Valle del Cauca y que los hechos declarados como víctimizantes, así como el desplazamiento de sus raizales ocurrió hace aproximadamente entre 30 y 35 años, es decir, que se está frente a personas de la tercera edad en algunos casos con limitaciones físicas, con escasos recursos económicos, por lo que el traslado a la ciudad de Cali, a pesar de ser cercana, les generaría traumatismo y les resulta más oneroso.
III. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 17 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga denegó la protección suplicada, habida consideración de que, « las pretensiones de la actora cuentan con un mecanismo idóneo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo sería la acción de nulidad del acto administrativo que considera lesivo de sus derechos fundamentales, escenario natural para que se desarrolle la discusión sobre la legalidad del mismo ».
Agregó que tampoco se demostró un perjuicio irremediable para acceder al amparo como mecanismo transitorio. IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó sin presentar argumentos adicionales. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
En este asunto la accionante acude al amparo constitucional porque considera que el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura « por el cual se establece el mapa de los Despachos Civiles Especializados en Restitución de Tierras de Cali », vulnera sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, toda vez que el traslado del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución Tierras de Buga a la ciudad de Cali, le generaría más costos y tiempo de desplazamiento para asistir a las audiencias de « control posfallo ».
En este orden, la protección suplicada no tiene cabida dado que, como lo ha enfatizado esta Sala de Casación, una de las características del resguardo constitucional es la subsidiaridad, lo que impone que todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico hayan sido agotados, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
Así, resulta claro que la actora debe agotar los procedimientos establecidos en la legislación para zanjar los inconvenientes sobre los que reclama, pues al rompe se advierte que por tratarse de un acto administrativo puede ser controvertido a través de las acciones contenciosas administrativas, medios idóneos de defensa para hacer efectivos los derechos fundamentales que considere conculcados, amén de que una vez demandado el acto puede pedir la suspensión provisional, la que es viable ante la evidente y manifiesta contradicción entre la actuación de la administración y las normas de carácter superior, con prueba sumaria de que dicha situación configura un perjuicio.
La existencia de otros mecanismos de defensa judicial llevan a la improcedencia del amparo constitucional, como lo enseña el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Ahora, tampoco es posible dispensar el amparo como mecanismo transitorio, ya que la peticionaria no aportó prueba alguna que acredite que el traslado del despacho judicial, donde se adelanta su proceso de restitución de tierras, a la ciudad de Cali le ocasione un perjuicio con carácter de irremediable, pues las simples manifestaciones de que incurriría en más gastos y tiempo de desplazamiento, no son suficientes para demostrarlo.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9