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STL3948-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00328-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3948-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00328-00 Acta Extraordinaria 13 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De la documental allegada, se tiene que Clemencia Castro Rodríguez impetró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Protección SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y se tramitó bajo el consecutivo n.° 15001-31-05-003-2022-00156-00 autoridad que, mediante sentencia de 28 de junio de 2023 resolvió: Primero: Declarar la ineficacia de la afiliación y traslado de la señora CLEMENCIA CASTRO RODRÍGUEZ, del régimen de prima media con prestación definida, administrada hoy por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLMENRA, HOY PORVENIR (sic) Y LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Segundo: CONDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN Y A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, que trasladen a favor de la señora CLEMENCIA CASTRO RODRÍGUEZ y con destino a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los valores, aportes, bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiera recibido y que tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación de la señora Clemencia Castro Rodríguez, sin que se descuente valor alguno por gastos de administración en los términos indicados, en la parte considerativa.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que a partir de la ejecutoria de esta sentencia active la afiliación de la señora CLEMENCIA CASTRO RODRÍGUEZ, en dicha administradora de pensiones, Colpensiones. Cuarto Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 21 de junio de 2024 confirmó la determinación de primer grado.

La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 9 de septiembre de 2024 no lo concedió. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada «tenía la obligación de acatar el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 y en especial […] en donde determina que solamente se deberá trasladar los recursos en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional ».

Agregó que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si reprocha, es que al momento de proferirse sentencia, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuando a través de la citada sentencia de unificación, se dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima con o sin indexación ».

Aclaró que la sentencia censurada se encuentra en firme «toda vez que el recurso de Casación presentado no fue otorgado». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió que se ordene a la autoridad convocada que profiera nueva sentencia «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».

La acción de tutela se radicó el 11 de febrero de 2025 y mediante auto de 12 febrero siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales cuestionados con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia y precisó que sustentó la determinación en la normativa aplicable y precedentes jurisprudenciales sobre la materia, conforme lo cual, el resguardo pretendido debe ser declarado improcedente, máxime cuando no formuló apelación contra la sentencia desfavorable, ni el recurso de reposición y subsidiario de queja contra el proveído que no concedió la casación. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA coadyuvó el pedimento de la parte actora, y en ese sentido solicitó se aplique el precedente fijado por la Corte Constitucional y se excluya de la sentencia dictada en el proceso ordinario cualquier condena por conceptos como gastos de administración, primas del seguro previsional o indexación de estas.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja allegó el vínculo de acceso al expediente. Mónica Tatiana Sánchez Galeano a través de apoderada se opuso a lo pretendido, para lo cual señaló que la acción deprecada no puede ser la vía para lograr lo pretendido por la promotora, pues no agotó los medios dispuestos, en este caso, el recurso de apelación. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al emitir la sentencia de 21 de junio de 2024 que confirmó la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad emitió, vulneró los derechos de la parte actora.

Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, como pasa a verse, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, tuvo a su alcance el recurso de apelación contra la sentencia de 28 de junio de 2023 que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja profirió. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00