CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 53015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3948 -2014 Radicación n° 53015 Acta n° 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por JOSÉ LEONARDO PINEDA MUÑOZ contra el fallo de 4 de febrero de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la tutela que adelanta contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL y JUZGADO ONCE PENAL MILITAR DE BRIGADAS.
I.
ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital que estima quebrantados por la entidad accionada. Indicó que entre el 27 de noviembre y el 10 de diciembre de 2010 realizó el curso de Preparación Profesional para Suboficiales, que el 16 siguiente debía presentarse al Batallón de Instrucción y Entrenamiento « Biter 26» localizado en Leticia, pero no lo hizo porque al finalizar el curso entró a disfrutar de vacaciones durante 30 días, desde el 16 de diciembre de 2010 hasta el 16 de enero de 2011; que vencido este tiempo tampoco se pudo presentar al Batallón debido a la enfermedad de su esposa a quien debió acompañar al Hospital y hasta el 22 de enero de 2011 cuando llegó un familiar a cuidarla, que por ello al presentarse el 23 siguiente fue acusado del « presunto delito de abandono del servicio, en los términos del artículo 107 de la Ley 1407 del 17 de agosto de 2010, Código Penal Militar».
Señaló que el 21 de febrero de 2011 el Juzgado Décimo de Instrucción Penal Militar abrió investigación para determinar la presunta comisión del delito y el 27 de junio de 2013, la Fiscalía Veinticuatro Penal Militar de Brigadas profirió resolución de acusación y el 27 de agosto de ese año se realizó la audiencia de acusación y aceptación de cargos; que por Resolución 2636 del 7 de noviembre de 2013 proferida por el Ministerio de Defensa le suspendieron las funciones en forma absoluta, sin tener en cuenta que en la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013 se determinó que « una vez el mencionado suboficial se haga merecedor al beneficio de libertad condicional, se oficiará a dicha dependencia con el fin de solicitar se restablezcan de manera inmediata las funciones y atribuciones que le fueron suspendidas con ocasión de la privación de la libertad », y que el 15 de noviembre de 2013 se le concedió ese beneficio; que por ello la actuación que lo suspendió en forma definitiva es ilegal, injusta y violatoria del principio de legalidad.
Por lo anterior solicitó ordenar a la entidad accionada revocar la Resolución 2636 de 7 de noviembre de 2013, tutelar en forma transitoria los derechos invocados, mientras se ejerce y se decide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y reintegrarlo en el grado que tenía o al inmediatamente superior. II. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal por auto de 27 de enero de 2014, admitió la queja, ordenó enterar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Once Penal Militar de Brigadas (folio 98).
El Juzgado Once Penal Militar de Brigadas informó que en la sentencia que profirió se dispuso « la suspensión de funciones y atribuciones ante la Dirección de Personal del Ejército, mientras el suboficial cumplía la pena de prisión impuesta. Una vez se le concedió la libertad condicional al condenado, se ordenó solicitar el restablecimiento de sus funciones y atribuciones, actividad que se ejecutó a través del oficio N° 1047 de noviembre 15 de 2013.
De igual forma, en dicho documento se informó a la respectiva autoridad como en la sentencia condenatoria no se había impuesto en contra de Pineda Muñoz la separación absoluta de las Fuerzas Militares» (folios 104 a 106). El Subdirector de Personal del Ejército Nacional, se refirió a las decisiones adoptadas frente al caso del actor y solicitó declarar improcedente la acción de tutela por considerar que el medio de defensa que debió utilizar es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 121 a 124).
El Tribunal por sentencia del 4 de febrero de 2014, declaró improcedente la acción al señalar que « no es posible acceder al amparo deprecado aún como mecanismo transitorio y en virtud de un posible perjuicio irremediable, como quiera que lo pretendido por el señor Leonardo Pineda Muñoz es la revocatoria de la Resolución N° 2636 del 7 de noviembre de 2013 y en consecuencia, el reintegro a su cargo y funciones ( ) No está por demás poner de presente al accionante, que la acción de tutela, en la forma como fue concebida por el Constituyente, no se erige en una acción paralela a la acción ordinaria, ni mucho menos puede llegar al punto de sustituir los procedimientos previamente diseñados por el legislador que allana el camino del reconocimiento de derechos de rango legal, pues ello constituiría a más de una usurpación de competencias, no aceptada por el ordenamiento jurisdiccional, una violación directa a las garantías plenas con que cuentan las partes en un proceso ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, o que las mismas autoridades administrativas determinen para ciertos eventos; en garantía del debido proceso con que constitucionalmente se protegen aquellas; que para el caso concreto de los derechos con la connotación del aquí pretendido, no puede ofrecer la acción de tutela» (folios 125 a 133).
El actor, a través de su apoderado, impugnó; rememoró la decisión del Tribunal y señaló que « la tutela impetrada se hace a guisa transitoria y, al paso, se dio inicio a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho », que la finalidad de acudir a este mecanismo « no es la nulidad de la Resolución 2636 del 7 de noviembre de 2013, sino la violación al derecho humano constitucional fundamental que ella incorpora » y reitera que utiliza esta acción en forma transitoria mientras se decide definitivamente la situación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 137 a 142).
III. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, lo pretendido por la impugnante es que por vía constitucional se modifique el acto administrativo, pero ello resulta inviable pues la acción de tutela no fue prevista para suplir ni siquiera los recursos los recursos con los que contaba para controvertir las decisiones en las oportunidades pertinentes, precisamente, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales o administrativos.
No puede olvidarse que el ejercicio de esta queja es improcedente si se pretermiten trámites legalmente establecidos como idóneos para el reconocimiento de derechos, dada su naturaleza, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8