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STL3947-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 46390 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3947-2017 Radicación 46390 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GLORIA AIDÉ ZAPATA GIRALDO en nombre propio y en representación de sus menores hijas YURLEIDI y JHENNY CAROLINA ARCILA ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Gloria Aidé Zapata Giraldo en nombre propio y en representación de sus menores hijas Yurleidi y Jhenny Carolina Arcila Zapata, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, protección especial a los niños, niñas y adolescentes presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que en el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja-Antioquia cursaron los procesos ordinarios laborales de primera instancia acumulados radicados n.º 2013 00378 y 2013-0047, los cuales de definieron a través de sentencia desfavorable a las pretensiones del extremo accionante. 2) Que la decisión fue «apelada», correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el que en sentencia del 13 de julio de 2016 la revocó parcialmente. 3) Que el compañero permanente de la señora Gloria Zapata, Jorge Humberto Arcila Arango (q.e.p.d), al momento del accidente laboral se encontraba afiliado a la administradora de riesgos laborales- ARL MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A y que la Cooperativa – COOCEJA en calidad de empleador, realizó la correspondiente afiliación a la seguridad social a partir del mes de septiembre de 2012. 4) Que en la sentencia del Tribunal, no se ordenó a la ARL MAPFRE COLOMBIA SEGURO DE VIDA S.A (sic), el pago de las mesadas pensionales tal y como se encuentra regulado en la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, toda vez que estas mesadas se dejaron a cargo del empleador. 5) Que en la actualidad el empleador Cooperativa – COOCEJA, no ha efectuado el pago de las mesadas pensionales alegando incapacidad económica y además informó que está próxima a liquidarse por sus dificultades económicas, situación que la deja a ella y a sus hijas menores en situación de debilidad manifiesta, vulnerándose el derecho al mínimo vital, vida digna, y a la seguridad social. 6) Que el Tribunal al exonerar del pago de las mesadas pensionales a la ARL MAPFRE DE COLOMBIA SEGURO DE VIDA S.A (sic), está incurriendo en una violación directa de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, protección especial a los niños, niñas y adolescentes.

La accionante radicó el escrito tutelar el día 14 de febrero del año en curso ante el Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante proveído fechado 20 de febrero de 2017, ordenó la remisión de la misma a esta Corporación, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. A través de auto de fecha 3 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

Asimismo vinculó a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales No 2013-00378 y 2013-00417 adelantados en el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja-Antioquia. Finalmente, se requirió a las autoridades judiciales antedichas, para que allegaran los expedientes contentivos del litigio referido. En el término de traslado, se recibió respuesta por parte de la Representante Legal de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Sostuvo que la providencia en virtud de la cual se acciona contra el Tribunal Superior de Antioquia, está bajo el amparo de una presunción de acierto y legalidad, sin perjuicio del atributo de la cosa juzgada que beneficia al fallo.

Señala que la acción de tutela es improcedente en la medida de que no fue presentada con el criterio de inmediatez y oportunidad que ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues han pasado más de seis meses desde que se profirió la sentencia de segunda instancia. Por su parte el Tribunal accionado expuso que no era cierto que dicha Corporación haya incurrido en la vulneración invocada por la accionante que «Para proferir la decisión, se realizó una valoración probatoria en el marco de los criterios fijados por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que nos llevó al convencimiento de la improcedencia del reconocimiento pensional para la demandante y sus hijas» por lo que pide desestimar la petición de la accionante.

(fol. 32) EL Juzgado Civil- Laboral del Circuito de la Ceja Antioquia sostuvo que las decisiones proferidas dentro del proceso al cual se refiere la acción constitucional se encuentran ajustadas a derecho y podían ser verificadas en el plenario. (fol. 63) II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Previo a resolver el presente asunto, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En el sub examine se advierte que lo pretendido en esencia por la accionante es que se deje sin efectos la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la cual se revocó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja-Antioquia que según él, apeló sin que tal circunstancia haya acaecido, toda vez que según se desprende del expediente remitido a esta Sala[footnoteRef:1], dicho proveído fue conocido por el Tribunal accionado en grado jurisdiccional de consulta, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia controvertida fue dictada el 13 de julio de 2016 y la presente acción constitucional se radicó el 14 de febrero de 2017 (ante el Consejo de Estado), es decir que, la sedicente perjudicada con la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales dejó transcurrir más de 6 meses entre la fecha del fallo confutado y la presentación de esta queja, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez. [1: Ver folios 204 a 206 cuaderno 3 proceso ordinario 2013-413] Por otro lado, mal puede perseguir el petente, la protección de sus derechos fundamentales, pues contó con mecanismos defensivos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, que por incuria de quien ejerció su defensa no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación respecto del fallo de segundo grado, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación oportuna del precitado recurso extraordinario por parte de la petente, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, no obstante lo dispuesto en el numeral 2° del art. 6° del D. 2591/1991.

Así las cosas, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por GLORIA AIDÉ ZAPATA GIRALDO en nombre propio y en representación de sus menores hijas YURLEIDI y JHENNY CAROLINA ARCILA ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría devuélvase el expediente del proceso ordinario laboral radicado n.º 0537631120012013-00378 acumulado al 0537631120012013-00417 y el ejecutivo laboral No 2016-00418 al Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja-Antioquia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2