CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00252-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3946-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00252-00 Acta Extraordinaria 13 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. La Sala advierte que, por método, se hará la exposición de antecedentes por separado de los trámites que se denuncian por este medio, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar. 1.
Proceso bajo radicado n.º 11001-31-05-018-2021-00145-00 De la documental allegada, se tiene que Ciro Melchor Franco Lozano impetró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 10 de mayo de 2023 resolvió: […]
PRIMERO. DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación del señor CIRO MELCHOR FRANCO LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. […], al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A el 14 de marzo de 1997 con fecha de efectividad 1 de mayo del mismo año y consecuencialmente la vinculación realizada AFP ING hoy PROTECCIÓN efectuada el 29 de julio de 2010, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. DECLARAR que para todos los efectos legales del señor CIRO MELCHOR FRANCO LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. […], nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.
TERCERO. ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN., a trasladar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante CIRO MELCHOR FRANCO LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. […], como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos y demás emolumentos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno, o deterioros sufridos por el bien administrado, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por lo que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación de fecha 3 de septiembre de 1987, por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información la historia laboral y demás información necesaria para la obtención de su pensión a futuro del demandante señor CIRO MELCHOR FRANCO LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. […], en el régimen de prima media con prestación definida una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo.
QUINTO. DECLARAR no probada la excepción de prescripción, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, el despacho se releva de los demás medios exceptivos propuestos por las demandadas. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 24 de junio de 2024 resolvió: […]
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal Tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de mayo de 2023, en donde es demandante CIRO MELCHOR FRANCO LOZANO y demandadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para ordenar a Protección y Porvenir que, además de lo indicado en la sentencia mencionada, retornen con destino a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración y comisiones, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia […]. La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 19 de noviembre de 2024 no lo concedió. 2. Proceso bajo radicado n.º 11001-31-05-030-2021-00372-00 De la documental allegada, se tiene que Martha Patricia Maya Laguna presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Skandia SA y la accionante; con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 24 de abril de 2024 resolvió: […] “PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado de régimen pensional que hizo la demandante MARTHA PATRICIA MAYA LAGUNA, […], efectuado el 15 de mayo de 2003,del Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, antes administrado por el extinto Instituto de los Seguros Sociales - ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con efectividad a partir del 01 de julio de 2003, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculada a MARTHA PATRICIA MAYA LAGUNA al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, sin solución de continuidad, de acuerdo con la argumentación expuesta.
TERCERO: CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de MARTHA PATRICIA MAYA LAGUNA, incluidos sus rendimientos y, con cargo a sus propios recursos, las comisiones o gastos cobrados por administración, primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados, por el lapso en que permanezca afiliada a esa AFP, esto es, de 01 DE MAYO DE 2021 y hasta que se haga efectivo el traslado, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver, con cargo a sus propios recursos, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, las comisiones o gastos cobrados por administración, primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados, por el lapso en que MARTHA PATRICIA MAYA LAGUNA permaneció en dicha administradora, esto es, de 1 de julio de 2003 a 30 de abril de 2021, de acuerdo con los argumentos expuestos.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de MARTHA PATRICIA MAYA LAGUNA, reactive su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM y, actualice la información en su historia laboral para garantizar el derecho pensional bajo las normas que regulan tal Régimen, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones planteadas por las accionadas. [ ] Contra la anterior decisión, Colpensiones, Skandia SA y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá autoridad que, mediante sentencia de 28 de junio de 2024 resolvió: […]
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia emitida el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó a SKANDIA S.A. y a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES entre otros conceptos, lo concerniente a comisiones o gastos cobrados por administración, primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esos fondos.
Para en su lugar, absolver a PORVENIR S.A. de pagar tales rubros, excepto lo referente a la condena por valores descontados por seguros provisionales de forma indexada. Igualmente, se absolverá a SKANDIA S.A. de pagar dichos conceptos, excepto lo atinente a los montos descontados por aportes al fondo de garantía de pensión mínima de forma indexada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado, por las razones referidas anteriormente. […] La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 21 de octubre de 2024 no lo concedió. 3. Proceso bajo radicado n.º 11001-31-05-014-2021-00259-00 De la documental allegada, se tiene que Édgar Mauricio García Flórez presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos SA y la accionante; con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2023 resolvió: […] DECLARAR la ineficacia del traslado que hizo el demandante al RAIS y ordenó a PORVENIR y COLFONDOS trasladar a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta individual de ahorro, incluyendo los rendimientos financieros, sin descontar suma alguna por concepto de gastos de administración, primas de seguro previsional y de invalidez y sobrevivencia y porcentaje de pensión de garantía mínima, los que se deben retornar de forma indexada.
Condenó en costas a las demandadas […] Contra la anterior decisión, la parte actora, Colfondos S.A y Colpensiones presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 28 de junio de 2024 resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará así:
SEGUNDO. – ORDENAR a la AFP COLFONDO S.A. donde se encuentra actualmente afiliado el demandante, a trasladar a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta individual de ahorro, incluyendo los rendimientos financieros y bonos pensionales si ya hubieren sido pagados. Adicionalmente, se ORDENA a PORVENIR trasladar a COLPENSIONES las sumas descontadas por gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima que fueron descontados al demandante mientras estuvo afiliado a esa AFP.
SEGUNDO: CONFIRMAR EN TODO LO DEMÁS la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas. La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 25 de octubre de 2024 no lo concedió. 4. Proceso bajo radicado n.º 11001-31-05-011-2019-00466-01 De la documental allegada, se tiene que Ana Victoria Loaiza Rojas presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos SA y la accionante con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 6 de febrero de 2023 resolvió: […]
PRIMERO: - DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen pensional, efectuado en el año 1997, por la señora Ana Victoria Loaiza Rojas del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Colfondos S.A y sus posteriores traslados horizontales entre administradoras del mismo régimen, realizadas en los años 1999 hacia la AFP Horizonte S.A. hoy AFP Porvenir S.A., en el año 2000 a la AFP Colfondos S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas AFP Porvenir S.A. y Colfondos S.A., a devolver a Colpensiones la totalidad de las sumas recibidos como producto de las cotizaciones realizadas por la demandante Ana Victoria Loaiza Rojas durante su permanencia en dichas administradoras, es decir el 100% de las cotizaciones obligatorias con sus respectivos rendimientos financieros, incluyendo además los porcentajes destinados a cuotas de administración y fondos de garantía de pensión mínima.
TERCERO: ORDENAR a Colpensiones a reactivar de manera inmediata la afiliación de la ciudadana Ana Victoria Loaiza Rojas al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y además de recibir la devolución de los dineros ordenadas en este proveído. [ ] Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 28 de junio de 2024 resolvió: […]
PRIMERO: ADICIONAR al ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Once (11°) Laboral del Circuito de Bogotá el 06 febrero de 2023, en donde es demandante ANA VICTORIA LOAIZA ROJAS y demandadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para ORDENAR a Colfondos S.A. y Porvenir S.A. que además de lo indicado en la sentencia mencionada, retornen con destino a Colpensiones, los aportes que a nombre de la actora existan en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bono pensional si existiese; el porcentaje de gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la accionante estuvo afiliada a estas administradoras, además esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia. La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 19 de noviembre de 2024 no lo concedió. 5. Proceso bajo radicado n.º 11001-31-05-012-2022-00177-01 De la documental allegada, se tiene que Janeth Maldonado Arévalo impetró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Protección SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 28 de junio de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizada por la señora Janeth Maldonado Arévalo […] del régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy, Colpensiones, la de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Porvenir SA el 19 de febrero de 1996 junto con la afiliación a Colmena, hoy Protección SA el 3 de agosto de 1998, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculada a la señora Janeth Maldonado Arévalo al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a devolver a Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora Janeth Maldonado Arévalo, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, comisiones, rendimientos, mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez y gastos de administración, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil y demás rubros que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual debidamente indexados conforme a lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR a PORVERNIR S.A. a devolver a Colpensiones lo relativo a gastos de administración, comisiones y seguros previsionales que le fueron descontados a la demandante durante el tiempo que permaneció afiliada a esta, debidamente indexados, de acuerdo a lo decidido.
QUINTO: CONDENAR a Colpensiones a recibir todos los valores que reintegren PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., con motivo de la declaratoria de ineficacia de la afiliación de la señora Janeth Maldonado Arévalo al Régimen de Ahorro Individual y una ve ingresen los dineros actualizar su información en la historia laboral.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024 resolvió: […]
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, de fecha 28 de junio de 2023, proferida por la Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, ABSUELVASE [sic] a la demandada en COLPENSIONES del pago de las COSTAS de primera instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia impugnada y consultada, de fecha 28 de junio de 2023, proferida por la Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 10 de octubre de 2024 no lo concedió. 6.
Proceso bajo radicado n.º 11001-31-05-009-2021-00339-00 De la documental allegada, se tiene que Diana Elena Cure Hazzi impetró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Protección SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 20 de abril de 2023 resolvió: […]
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó la demandante, Diana Elena Cure Hazzi, entre el RPM administrado por el Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – al RAIS, administrado por Davivir S.A. hoy Protección S.A., el 8 de agosto de 1997.
SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, las cotizaciones recibidas en su integridad, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere, así como gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados al momento de cumplirse la orden, sin que haya lugar a descontar valor alguno de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones los valores correspondientes a cuotas de administración y comisiones que se dedujeron de la cuenta de ahorro individual de la demandante, durante la vigencia de su afiliación a ese fondo de pensiones, por lo considerado.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de Porvenir S.A. y Protección S.A., todos los valores que le fueren trasladados, y abonarlos en el fondo común que administra, convalidando en la historia laboral de la demandante las correspondientes semanas.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el extremo demandado. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024 resolvió: […]
PRIMERO. – MODIFICAR Y ADICIONAR los ordinales 2º y 3º de la sentencia proferida el 20 de abril de 2023 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en el entendido de CONDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales en caso de haber sido redimidos, con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en su poder debidamente indexados.
De igual manera deberá trasladar todos los descuentos que realizó a la demandante durante el tiempo de permanencia por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a sus propios recursos, actuación que deberá realizarla dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído.
SEGUNDO. – CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia consultada y recurrida. […]. La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 9 de septiembre de 2024 no lo concedió. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada «tenía la obligación de acatar el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 y en especial […] en donde determina que solamente se deberá trasladar los recursos en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional ».
Agregó que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si reprocha, es que al momento de proferirse sentencia, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuando a través de la citada sentencia de unificación, se dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima con o sin indexación ».
Aclaró que las sentencias censuradas se encuentran en firme «toda vez que el recurso de Casación presentado no fue otorgado»», aunado a que la «línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales.
Con tal fin, pidió que se ordene a la autoridad convocada que «profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones». La acción de tutela se radicó el 31 de enero de 2025, se sometió a reparto el mismo día y, con auto de 3 de febrero siguiente, esta Sala la inadmitió con el fin de que la tutelante proporcionara las piezas procesales con las que pretendía respaldar los hechos que narró, precisara los recursos que promovió, detallara las autoridades accionadas y señalara sus peticiones.
Subsanada la anterior deficiencia, con proveído de 13 de febrero de 2025 se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el fallador plural era el que debía entrar a responder por la presunta vulneración del amparo que se invocó. Los magistrados ponentes de los procesos radicados con el número 11001-31-05-009-2021-00330-01, 11001-31-05-0011-2019-00466-01 y 11001-31-05-018-2021-00145-01, a través de escritos diferentes, resumieron las actuaciones que se adelantaron en esa instancia y solicitó negar la acción, tras enfatizar en la legalidad de su decisión. Por su parte, la magistrada que adelantó el asunto con radicado n.° 11001-31-05-014-2021-00259-01, explicó que la determinación adoptada, se fundamentó en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno de la parte peticionaria, lo que torna improcedente el resguardo.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá alegó que frente a dicha autoridad no es dable atribuirle el desconocimiento del precedente jurisprudencial que se invoca en la acción tutela, pues la decisión de primera instancia se dictó en consonancia con las reglas y lineamientos fijados por la jurisprudencia vigente para ese momento, el cual fue anterior al de emisión de la sentencia de la Corte Constitucional.
El magistrado que conoció del proceso radicado con el número 11001-31-05-012-2022-00177-01 y los Juzgados Once y Catorce Laborales del Circuito de Bogotá allegaron el vínculo de acceso a los expedientes. Colfondos SA y Protección SA coadyuvaron las pretensiones de la accionante, y en ese sentido, solicitó la aplicación de manera estricta el precedente fijado por la Corte Constitucional Los Juzgados Doce y Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá manifestaron que sus actuaciones se realizaron observando y aplicando los parámetros legales vigentes que rige la materia, no quedando pendiente actuación alguna, de ahí que la acción de tutela se torne improcedente.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó la improcedencia de la acción por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. Quien afirmó ser apoderada de Diana Elena Cure Hazzi allegó contestación, la cual no se tendrá en cuenta en tanto no acreditó la calidad en la que actúa. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar: 1. Si el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad al emitir las decisiones de 10 de mayo de 2023 y 24 de junio de 2024, respectivamente, en el proceso bajo radicado n.º 11001-31-05-018-2021-00145-00, vulneraron los derechos de la parte actora. 2.
Si el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad al dictar las sentencias de 24 de abril y 28 de junio de 2024, respectivamente, en el proceso bajo radicado n.º 11001-31-05-030-2021-00372-00, violentaron garantías superiores de la parte accionante. 3. Si el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad al dictar las sentencias de 28 de septiembre de 2023 y 28 de junio de 2024, respectivamente, en el proceso bajo radicado n.º 11001-31-05-014-2021-00259-00, violentaron garantías superiores de la parte accionante. 4.
Si el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad al dictar las sentencias de 6 de febrero de 2023 y 28 de junio de 2024, respectivamente, en el proceso bajo radicado n.º 11001-31-05-011-2019-00466-00, violentaron garantías superiores de la parte accionante. 5. Si el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad al dictar las sentencias de 28 de junio de 2023 y 31 de mayo de 2024, respectivamente, en el proceso bajo radicado n.º 11001-31-05-012-2022-00177-01, violentaron garantías superiores de la parte accionante. 6.
Si el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad al dictar las sentencias de 20 de abril de 2023 y 31 de mayo de 2024, respectivamente, en el proceso bajo radicado n.º 11001-31-05-009-2021-00339-01, violentaron garantías superiores de la parte accionante. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, como pasa a verse.
Respecto a los procesos uno, dos, tres y seis que se identifican con los radicados n.º 11001-31-05-018-2021-00145-00, 11001-31-05-030-2021-00372-00, 11001-31-05-014-2021-00259-00 y 11001-31-05-009-2021-00339-00, respectivamente. La Sala advierte que la entidad peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio el de queja de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra los autos de 9 de septiembre, 21 y 25 de octubre y 19 de noviembre de 2024, que denegaron los recursos extraordinarios de casación que interpuso frente a las sentencias de segunda instancia proferidas al interior de los procesos referidos.
Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de estos, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Respecto de los procesos cuatro y cinco, que se identifican con los radicados n.° 11001-31-05-011-2019-00466-00 y 11001-31-05-012-2022-00177-01, respectivamente. Finalmente, en relación con estos trámites en cuestión, tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que tampoco formuló recurso de apelación contra las sentencias de 6 de febrero y 28 de junio de 2023 que los Juzgados Once y Veintidós Laborales del Circuito de Bogotá profirieron, respectivamente.
Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial Finalmente, es preciso indicar que para esta Magistratura no es de recibo el argumento de la entidad actora según el cual «la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas» pues, contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00