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STL3943-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n° 83505 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3943-2019 Radicación nº 83505 Acta 10 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso FLOR MARÍA MOREU DE CORONADO contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a las partes dentro del proceso que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES FLOR MARÍA MOREU DE CORONADO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió la proponente que Enrique Euclides Coronado Aragón presentó demanda de prescripción de dominio en su contra, trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.

Indicó que el juzgado de conocimiento en sentencia de 19 de diciembre de 2017, declaró que la parte actora adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble denominado Tocaima, ubicado en la jurisdicción del municipio la Candelaria identificado con matricula inmobiliaria n.º 045-7569. Relató la promotora que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Corporación que fijó el 12 de octubre de 2018 para llevar a cabo audiencia de sustentación y fallo.

Informó que llegado el día y hora para la vista pública, la parte recurrente no asistió, razón por la cual, el ad quem declaró desierta su alzada. Cuestionó que el Colegiado endilgado, no tuvo en cuenta que en la sustentación del recurso ante el a quo se expresaron los reparos de inconformidad según el artículo 322 del Código General del Proceso.

Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dejar sin valor y efecto la providencia de 12 de octubre de 2018, para en su lugar, se cite nuevamente a audiencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de enero de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y notificar a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla allegó copia de la providencia objeto de censura. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de febrero de 2019, denegó el amparo al considerar que la decisión del Tribunal de declarar desierta la alzada ante la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia fijada para su sustentación, resulta acorde con el artículo 322 del Código General del Proceso, razón por cual descartó la protección pretendida.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera lo indicado en su escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la inconformidad de la impugnante va dirigida contra el proveído de 12 de octubre de 2018, mediante el cual el Colegiado endilgado declaró desierto el recurso de apelación, teniendo en cuenta la inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo.

Sobre el particular, es preciso advertir que la promotora censura la violación a su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 Superior, prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho, cuya finalidad se circunscribe en la búsqueda de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende en la misma medida la aplicación del principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

Así las cosas, es preciso advertir que esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada en varias oportunidades, entre ellas la STL3816-2018 y STL2420-2018, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. De lo expuesto y una vez revisadas las constancias procedimentales obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que se advierte la vulneración al debido proceso de la parte accionante al interior del proceso de pertenencia que promovió en su contra Euclides Enrique Coronado Aragón, con ocasión de la decisión adiada 12 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud de la cual, ante la inasistencia del apoderado judicial de la apelante a la audiencia de sustentación y fallo, la Sala cognoscente declaró desierta la alzada, pese a que el mismo fue sustentado de manera verbal en primera instancia. Así las cosas, en asuntos similares, esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018 y STL12420-2018 a través de las cuales puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa, esto es, que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo, y ello implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si ante el juez de primer grado efectivamente se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada, tal como ocurrió en el sub judice.

Así, lo expuso esta Corte en aquellas oportunidades: (…) la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.

En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental (…).

Así las cosas, emerge con claridad que no puede inferirse que la sustentación del recurso de apelación de una providencia dictada dentro de una audiencia, deba necesariamente hacerse en forma oral, y, en tal virtud, habiéndose considerado por el juez de primer grado que el mismo se sustentó en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Colegiado convocado procediera a desatar el fondo del asunto sometido a su escrutinio, máxime teniendo en cuenta que lo propio se hizo ante el a quo, tal como obra a folios 34 a 43.

Hechas las anteriores salvedades, esta Colegiatura procederá a revocar la sentencia de primera instancia emitida por la homóloga Civil y, en su lugar, se amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Flor Moreuo de Coronado. En consecuencia, se dejará sin valor y efecto la decisión proferida el 12 de octubre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, para que, en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de alzada impetrado por la demandada, hoy accionante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Flor Moreuo de Coronado y, en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, la decisión proferida el 12 de octubre de 2018 por la autoridad convocada, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante.

SEGUNDO. - ORDENAR a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que en el término máximo de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una decisión de reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de alzada impetrado por la demandada, hoy accionante, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3