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STL3942-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 83653 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3942-2019 Radicación n.º 83653 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CARLOS ARTURO PEDRAZA GALEANO contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, en la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes del proceso objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES CARLOS ARTURO PEDRAZA GALEANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por el convocado. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que el 10 de mayo de 2013 Guillermo Lanido Barrantes adelantó demanda ejecutiva laboral contra Juan Pablo Pedraza López con la finalidad de obtener el pago de honorarios profesionales pactados en un contrato de prestación de servicios, trámite que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, autoridad que en auto de 28 de noviembre de 2013 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.

Adujo que en providencia de 14 de marzo de 2014, el juez decretó el secuestro de la cuota parte que el entonces demandado tenía sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 172-29360. Agregó que en proveído de 11 de septiembre siguiente dispuso continuar con la ejecución, y que el 7 de julio de 2014 se practicó la diligencia de secuestro sin que se presentara oposición alguna.

Arguyó el petente que es poseedor del bien en cita y que el 12 de agosto de 2017 presentó incidente de levantamiento de embargo y secuestro, que fue rechazado por extemporáneo. Agregó que el 12 de septiembre de 2018 se realizó el remate del inmueble, y que se adjudicó el 50% de aquel a favor del ejecutante. Informó el tutelista que solicitó al juzgado de conocimiento que declarara la nulidad de todo lo actuación, por cuanto operó la « caducidad de la acción ejecutiva », tras considerar que la sentencia que prestó título ejecutivo compuesto quedó ejecutoriada el 28 de agosto de 2008 y la demanda coactiva se presentó el 10 de mayo de 2013, petición que fue declinada en auto de 26 de noviembre de 2018.

Indicó que lo anterior, es para evitar que le «arrebaten la posesión material del predio (…) que había recibido de Orlando Segura Hernández, como parte de la promesa de compraventa suscrita el 21 de septiembre de 2005». Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso ejecutivo de cobro de honorarios.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá manifestó que la parte actora no tiene legitimación en la causa para solicitar la caducidad de la acción derivada de una relación particular en la cual no está involucrado, pues el eje de la causa es promovida por Guillermo Ladino Barrantes contra Juan Pablo Pedraza López.

Agregó que en caso que el petente quisiera hacer valer sus derechos como poseedor del inmueble, tenía a su alcance los mecanismos ordinarios para realizar su defensa y, por tanto, tal desaprovechamiento y desconocimiento no se pueden convertir en justificación para que la acción de tutela sea una nueva instancia. De ahí que solicitó se declare la improcedencia de la acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de febrero de 2018, denegó el amparo invocado, tras considerar que la acción carece de los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, en la medida que el actor pudo controvertir las providencias que negaron el incidente de levantamiento de medidas cautelares y la nulidad del proceso ejecutivo, a través de los recursos ordinarios que confiere el estatuto procesal.

Asimismo, adujo que la tutela se instauró después de cuatro años de que el promotor actuara en el proceso ejecutivo, tiempo que supera el término fijado por la jurisprudencia para su procedencia. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual insiste en que se declare la caducidad de la acción ejecutiva de cobro de honorarios y reitera los argumentos expuestos en la demanda inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en caso que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Pues bien, en cuanto al reparo que formuló el recurrente contra el auto que negó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento, no se observa que tal decisión haya sido caprichosa e inconsulta. En efecto, advierte esta Sala, que al revisar lo concerniente a la nulidad invocada, el despacho accionado, comenzó por advertir que el artículo 135 del Código General del Proceso prevé que cuando los hechos alegados pudieron controvertirse como excepción previa o cuando la misma es interpuesta por persona que carezca de legitimación, se debe rechazar la nulidad.

Seguido a ello, adujo que el aquí demandante no cuenta con legitimación para promover tal petición, toda vez que no es parte en dicha causa ejecutiva. Agregó que el ejecutado Juan Pablo Pedraza López, quien estaría legitimado, se notificó personalmente y no propuso la correspondiente excepción previa. Por último, advirtió que aunque el peticionario no tiene tal calidad, ha venido actuando desde el 12 de agosto de 2014, oportunidad en la que presentó incidente de levantamiento de desembargo, sin que formulara nulidad alguna, lo cual convalidó la totalidad de la actuación. Así las cosas, al repasar las razones que tuvo el despacho convocado para rechazar la nulidad deprecada, observa esta Colegiatura que ningún reproche merece, pues tal decisión fue el resultado del juicio hermenéutico del juzgador quien dio estricta aplicación a lo dispuesto en las leyes que gobiernan el asunto.

Consecuente con lo señalado, se tiene que tales planteamientos, no aparecen caprichosos ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 9