CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 50931 Acta No. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLORIA CLEMENCIA SUÁREZ DE DOMINGUEZ y CLARA INES GASCA CHICA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 20 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Tribunal Superior Bogotá, los Juzgados Cuarenta y Tres, Veinticinco y Quinto de Descongestión, todos Civiles del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes manifestaron los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el señor Yehia Mohamand Soueidan adelantó proceso ejecutivo singular en contra de ellas, para que le pagaran la suma de $50.000.000, “expresados en una letra de cambio creada el 8 de mayo de 2002 y con fecha de vencimiento el 8 de mayo del año 2007”.
Que aunque en la primera instancia el fallo fue absolutorio, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, se revocó y se les condenó al pago de la suma anteriormente señalada, junto con los intereses de plazo y de mora, “desconociendo las pruebas que fueron aportadas al proceso”. Que luego ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, el demandante instauró otra demanda con igual pretensión, proceso dentro del cual si bien dicha autoridad judicial decidió absolverlas, en segunda instancia se les condenó, ordenándoles el “injusto despojo” de sus propiedades.
Que ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, la sociedad Soueidan Internacional Ltda, “ representada por el señor Yehia Mohamand Soueidan (demandante en los dos procesos antes señalados)”, demandó a Clara Ines Gasca Chica, al pago de $150.000.000, “expresados en un pagaré creados el 28 de abril de 2008 y con fecha de vencimiento el 15 de julio de 2009”.
Que la parte demandante en los procesos ejecutivos, “valiéndose de artimañas y apoderado inescrupuloso, que se prestó para las mismas, hicieron incurrir en error a los despachos de segunda instancia”, causándoles graves perjuicios. Que los títulos valores cuestionados en los procesos, “tal como se probó fueron suscritos en garantía, no como medio de pago, (…) mercaderías que fueron devueltas al demandante como igualmente se probó. Mercaderías que se recibieron dentro de una relación comercial aportada mediante un contrato de agencia, aspectos todos estos que fueron probados y acogidos por los funcionarios judiciales en primera instancia, pero que “en forma sorpresiva” fueron desconocidos por el Tribunal Superior de Bogotá. Que se les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia, a la propiedad privada y a la buena fe, por lo que solicitaron que “se expida copia de la totalidad de la actuación a las autoridades disciplinarias correspondientes a efectos de que se proceda a investigar la conducta adoptada por los despachos judiciales del conocimiento y las partes”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 10 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil avocó su conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, tanto la Juez Cuarenta y Tres como el Juez Veinticinco Civiles del Circuito de Bogotá, indicaron que con relación a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional, se remitían a la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo singular contra las peticionarias.
Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la sentencia que profirió el 7 de diciembre de 2011, mediante la cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia y ordenó seguir adelante con la ejecución, “de conformidad con los argumentos que allí se enuncian”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2013, negó el amparo invocado al considerar que el mismo carecía del requisito de la inmediatez, “como quiera que entre las sentencias de segunda instancia desestimatorias de las excepciones propuestas, dictadas en los procesos ejecutivos N°s. 2010-00014 y 2010-00026, de 7 de diciembre de 2011 y 7 de septiembre de 2012, respectivamente, y el 5 de septiembre de 2013, fecha de presentación de la tutela (fl.1), trascurrió un lapso que excede significativamente el de 6 meses fijado por la consistente jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para el afectado en sus prerrogativas básicas active el mecanismo establecido en el canon 86 de la Carta Política”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Las peticionarias afirmaron que ante “el tamaño y la gravedad de las decisiones de segunda instancia que beneficiaban las pretensiones del demandante”, lo que hicieron fue presentar denuncias por los posibles delitos de fraude procesal y otras conductas, “solicitando a su vez que se diera curso a la prejudicialidad y en consecuencia se detuvieran los procesos ejecutivos entretanto se resolvía la situación penal.
Lo que no fue posible”, e insistieron que no se valoraron en debida forma el material probatorio allegado a los procesos. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala prohíja la decisión de la Sala de Casación Civil, mediante la cual se negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales anteriormente indicados de las señoras Gloria Clemencia Suárez de Dominguez y Clara Ines Gasca Chica, pues tal como lo consideró en la decisión que aquí se impugna, no se cumple con el requisito procedimental de la inmediatez.
En diferentes oportunidades, esta Corporación ha reiterado que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante una presunta afectación, era deber de las accionantes interponerla dentro de un término prudencial, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.
Ahora, frente al hecho de que interpusieron denuncias penales contra el señor Yehia Soueidan, vale la pena aclarar que tal como ellas mismas lo indicaron, la última de estas, que fue asumida por la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá con radicado N° 110013000049 2012 13783, “actualmente se encuentra en trámite”, por lo cual aún contaban con dicha instancia penal para establecer un posible perjuicio.
Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7