CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00218-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3941-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00218-00 Acta Extraordinaria 13 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. La Sala advierte que, por método, se hará la exposición de antecedentes por separado de los trámites que se denuncian por este medio, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar. 1.
Proceso bajo radicado n.º 76001-31-05-001-2023-00266-00 De la documental allegada, se tiene que Hercilia López Urquijo impetró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 7 de mayo de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la COLPENSIONES EICE, PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A. frente a las pretensiones encaminadas a obtener la ineficacia del traslado de Hercilia López Urquijo.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con solidaridad, de Hercilia López Urquijo acaecido el 06 de abril de 1995 retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida, esto de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR a Protección S.A que en el término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de esta providencia proceda a transferir la COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la demandante de condiciones civiles conocidas en este proceso, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, y -bonos pensionales, si los hubiere y estuvieren constituidos-, los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993; también a devolver el porcentaje por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora permaneció como su afiliada en el RAIS.
CUARTO: ORDENAR que a COLPENSIONES EICE que reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de Hercilia López Urquijo, siempre que se cumple las condiciones referentes al traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante, referidas en el numeral anterior, y que en el término no mayor a quince días (15) expida una historia laboral actualizada y sin inconsistencia en la que reposen las cotizaciones efectuadas al RAIS como las cotizadas a RPM siempre que se hayan aportado en debida forma por el empleador o por la trabajadora.
QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES S.A, PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A fijando la suma de 1 salario mínimo legal vigente valor este que se tendrá que pagar en partes iguales a favor de la demandante. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 18 de junio de 2024 resolvió: […]
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada y consultada en el sentido de: I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de HERCILIA LÓPEZ URQUIJO, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.
II. CONDENAR al Fondo de Pensiones ING hoy PROTECCIÓN S.A.,PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante si así lo informa la afiliada, o con carácter disponible en la cuenta de aportes de no vinculados.
III. CONDENAR a ING hoy PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.
IV. CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a HERCILIA LÓPEZ URQUIJO, como su afiliada, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada. […]. La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 1.° de agosto de 2024 no lo concedió. 2. Proceso bajo radicado n.º 76001-31-05-012-2023-00328-00 De la documental allegada, se tiene que Mabel Consuelo García Castiblanco presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante; con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración. Asimismo, solicitó el reconocimiento de pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 a partir de la causación del derecho, esto es, 1.° de junio de 2023 y los intereses moratorios.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2023 resolvió: […]
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES y PORVENIR S.A., en lo referente a la ineficacia.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO efectuado por la señora MABEL CONSUELO GARCÍA CASTIBLANCO al régimen de ahorro individual y de todas las afiliaciones que ésta haya tenido a administradoras del mismo y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora MABEL CONSUELO GARCÍA CASTIBLANCO, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR a devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en su calidad de administradora del régimen de prima media con prestación definida, a reconocer y pagar pensión vitalicia de vejez a la señora MABEL CONSUELO GARCÍA CASTIBLANCO a partir del 3 de junio de 2023 en cuantía de $ 2.091.516 a razón de 13 mesadas por año. La cuantía de la obligación asciende al 31 de octubre de 2023 a $10.248.428.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer indexación sobre las mesadas insolutas, teniendo en cuenta la fecha de causación de cada mesada y hasta que se efectué el pago.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR a favor de la accionante. Tásense por secretaría del despacho fijando como agencias en derecho UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE a la fecha de este proveído a cargo de cada una.
OCTAVO: ABSOLVER a COLPENSIONES Y PORVENIR de las demás pretensiones incoadas por la demandante.
NOVENO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar del retroactivo generado por mesadas ordinarias, el monto de los aportes al sistema de seguridad social en salud que le corresponde a la demandante y los remita de manera directa a la EPS a la cual se encuentra afiliada. [ ] Contra la anterior decisión, la parte demandante, Colpensiones y la tutelista presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024 resolvió: Primero: Adicionar el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, el cual quedará así:
CUARTO: Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás. […] La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 8 de agosto de 2024 no lo concedió. 3.
Proceso bajo radicado n.º 76001-31-05-008-2024-00087-00 De la documental allegada, se tiene que Milder Adriana Velásquez González presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante; con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 18 de abril de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante MILDER ADRIANA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, […], hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES E.I.C.E., a HORIZONTE S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En consecuencia, se entenderá que la accionante siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES E.I.C.E.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver a COLPENSIONES el porcentaje del 3% correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada al RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024 confirmó la providencia de primer grado.
La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 8 de agosto de 2024 no lo concedió. 4. Proceso bajo radicado n.º 76001-31-05-002-2019-00908-01 De la documental allegada, se tiene que Roger Leomar Ojeda Solarte presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante; con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 8 de marzo de 2024 resolvió:
PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las administradoras de fondo de pensiones así: PROTECCION [sic] S.A. que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS Y DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIADE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA PRIMA DEL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, INNOMINADA O GENÉRICA”.
Así como las enunciadas por PORVENIR SA, de “PRESCRIPCION [sic], PRESCRIPCION [sic] DE LA ACCION [sic] DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE”, Así como las enunciadas por COLPENSIONES, de “AUSENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EFECTUAR TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, LA INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN, RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y PONDERACION [sic], PRESCRIPCION [sic], BUENA FE, GENERICA, IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS A CARGO DE COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor ROGER LEOMAR OJEDA SOLARTE con la AFP COLPATRIA PENSIONES Y CESANTÍAS absorbida por HORIZONTE hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y ING hoy PROTECCIÒN [sic] S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de ROGER LEOMAR OJEDA SOLARTE al régimen de prima media con prestación definida, que éste administra.
CUARTO. ORDENAR a PORVENIR S.A. ANTES AFP HORIZONTE, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individua y las cuentas rezago, si las hay. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculado a esa administradora.
DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
QUINTO: CONDENAR A LA AFP SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION [sic] S.A a devolver debidamente indexados los gastos de administración durante el tiempo que el accionante estuvo afiliado a esta AFP, con cargo a su propio patrimonio.
SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez las administradoras privadas de pensiones den cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de ROGER LEOMAR OJEDA SOLARTE y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad. [ ] Contra la anterior decisión, Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024 confirmó la determinación de primer grado.
El accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 12 de agosto de 2024 no lo concedió. 5. Proceso bajo radicado n.º 76001-31-05-016-2022-00539-01 De la documental allegada, se tiene que Luz Mery Borrero Espinosa impetró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 11 de marzo de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES, PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante con PORVENIR S.A.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de LUZ MERY BORRERO al régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de LUZ MERY BORRERO a COLPENSIONES. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 27 de junio de 2024 resolvió: […]
PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, por ello, se ORDENA a PORVENIR S.A. trasladar a Colpensiones todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del demandante con sus respectivos rendimientos, los aportes para el fondo de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales, los gastos de administración, lo cobrado por comisiones, sumas que deberán ser discriminadas con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás. […] La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 8 de agosto de 2024 no lo concedió. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada «tenía la obligación de acatar el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 y en especial […] en donde determina que solamente se deberá trasladar los recursos en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional ».
Agregó que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si reprocha, es que al momento de proferirse sentencia, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuando a través de la citada sentencia de unificación, se dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima con o sin indexación ».
Aclaró que las sentencias censuradas se encuentran en firme «toda vez que el recurso de Casación presentado no fue otorgado», aunado a que la «línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales.
Con tal fin, pidió que se ordene a la autoridad convocada que «profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones». La acción de tutela se radicó el 30 de enero de 2025, se sometió a reparto el mismo día y, con auto de 3 de febrero siguiente, esta Sala la inadmitió con el fin de que la tutelante proporcionara las piezas procesales con las que pretendía respaldar los hechos que narró, precisara los recursos que promovió, detallara las autoridades accionadas y señalara sus peticiones.
Subsana la anterior deficiencia, con proveído de 13 de febrero de 2025 se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado el magistrado ponente del proceso radicado con el número 76001-31-05-012-2023-00328-01 resumió las actuaciones que se adelantaron en esa instancia y resaltó la improcedencia de la acción, al no superarse el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra la providencia que negó el recurso de casación. Los Juzgados Doce y el Diecinueve Laborales del Circuito de Cali, a través de memoriales independientes, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el fallador plural era el que debía entrar a responder por la presunta vulneración del amparo que se invocó. Por su parte, los magistrados que tramitaron en segundo grado los asuntos con radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00266-01 y 76001-31-05-008-2024-00087-01 mediante escritos separados, defendieron la legalidad de su decisión, en tanto manifestaron estuvo debidamente fundamentadas y en el trámite efectuado en las instancias las partes contaron con el lleno de las garantías y oportunidades procesales para hacer valer dentro del proceso los argumentos de defensa pertinentes.
Asimismo, la autoridad del primer proceso señalado solicitó se declarara la improcedencia del resguardo pretendido, toda vez que no se agotaron todos los medios de defensa judicial dispuestos. Los Juzgados Segundo y Octavo Laborales del Circuito de Cali allegaron el vínculo de acceso al expediente. La magistrada que adelantó en segunda instancia los procesos con radicado n.° 76001-31-05-016-2022-00539-01 y 76001-31-05-002-2019-00908-01 explicó que actuó conforme al precedente del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción y con ello garantizó la seguridad jurídica que ordena la misma constitución. Protección SA coadyuvó las pretensiones de la accionante, y en ese sentido, solicitó la aplicación de manera estricta el precedente fijado por la Corte Constitucional.
Quien afirmó ser apoderada de Mabel Consuelo García Castiblanco allegó contestación, la cual no se tendrá en cuenta en tanto no acreditó la calidad en la que actúa. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar: 1. Si el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad al emitir las decisiones de 7 de mayo y 18 de junio de 2024, respectivamente, en el proceso bajo radicado n.º 76001-31-05-019-2023-00266-00, vulneraron los derechos de la parte actora. 2.
Si el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad al dictar las sentencias de 8 de noviembre de 2023 y 31 de mayo de 2024, respectivamente, en el proceso bajo radicado n.º 75001-31-05-012-2023-00328-00, violentaron garantías superiores de la parte accionante. 3. Si el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad al dictar las sentencias de 18 de abril y 31 de mayo de 2024, respectivamente, en el proceso bajo radicado n.º 76001-31-05-008-2024-00087-00, violentaron garantías superiores de la parte accionante. 4.
Si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad al dictar las sentencias de 8 de marzo y 31 de mayo de 2024, respectivamente, en el proceso bajo radicado n.º 76001-31-05-002-2019-00908-00, violentaron garantías superiores de la parte accionante. 5. Si el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad al dictar las sentencias de 11 de marzo y 27 de junio de 2024, respectivamente, en el proceso bajo radicado n.º 76001-31-05-016-2022-00539-01, violentaron garantías superiores de la parte accionante.
Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio el de queja de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra los autos de 1.°, 8 y 12 de agosto 2024, que denegaron los recursos extraordinarios de casación que interpuso frente a las sentencias de segunda instancia proferidas al interior de los procesos referidos.
Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de estos, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Finalmente, es preciso indicar que para esta Magistratura no es de recibo el argumento de la entidad actora según el cual «la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas» pues, contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00