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STL3941-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. °83663 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3941-2019 Radicación n°83663 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ÉDGAR VELANDIA SUÁREZ contra la decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SALA LABORAL, del 14 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que le interpuso al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

I.

ANTECEDENTES José Édgar Velandia Suárez, en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «AL MÍNIMO VITAL, A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA, Y PROTECCIÓN ESPECIAL DE IGUALDAD CONSAGRADA EN EL INCISO 3 DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Refiere el accionante en su escrito de tutela que, cumple con los requisitos para adquirir la pensión de vejez desde agosto de 2018, tal cual lo indica la norma para adquirir dicho derecho, y manifiesta que tiene 62 años y 1.300 semanas cotizadas; declara, que COLPENSIONES le negó su derecho, por lo que inició proceso ordinario laboral contra esa Administradora de Pensiones, el cual cursa en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga; que el accionado luego de que le corrieran traslado, declaró que el accionante contaba con 1.307 semanas, por lo que cumplía con los requisitos exigidos en la Ley para pensionarse..

Manifestó que, realizó una reforma de la demanda en la que solicitó, que provisionalmente se le reconociera la pensión de vejez, por lo que no está en discusión lo de los requisitos, sin que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, se manifestara sobre la medida provisional propuesta por él. Indicó, que su deseo es que le empiecen a realizar los pagos a partir «de este mes (FEBRERO) o del siguiente (MARZO) de 2018 (sic)», o como lo estime el Juez, ya que ha estado en trámite de su pensión hace dos años, y que ha esperado lo humanamente posible ya que su salud empeora día a día. Frente a esto, suplicó protección a sus derechos fundamentales.

Con base en los hechos anteriores, con esta acción pretende lo siguiente:

PRIMERO: Solicito TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA Y PROTECCIÓN ESPECIAL DE IGUALDAD CONSAGRADA EN EL INCISO 3 DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, y como consecuencia de ello SE ME CONCEDA PROVISIONALMENTE MI PENSIÓN A PARTIR DEL MES DE MARZO DE 2019 con pago del salario mínimo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene al COLPENSIONES, DE MANERA PROVISIONAL, RECONOCERME Y PAGARME LA PENSIÓN DE VEJEZ, sin ponerme ningún tipo de traba administrativa, mientras EL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO, DECIDE DE FONDO, LA FECHA DEL STATUS PENSIONAL, VALOR DE LA MESADA Y LAS DEMÁS PRETENSIONES A LUGAR. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de febrero de 2019, negó el amparo incoado, por las razones expuestas en dicha providencia, concluyendo que la acción de tutela no es la forma idónea para lograr un impulso procesal, ni es una tercera instancia, ni un medio supletorio, sucedáneo o complementario, ya que la misma no fue prevista para examinar las actuaciones judiciales, o remediar eventuales falencias de las partes, u orientar a los jueces en su labor hermenéutica.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, indicando entre otros argumentos que, quedó probado que a COLPENSIONES, le acreditó 1.307 semanas mediante certificado de historia laboral, que el accionado ha sido negligente al no reconocerle la pensión. Manifiesta que el Juzgado en el cual se lleva a cabo el proceso sobre su pensión, no cuenta con facultades constitucionales para concedérsela provisionalmente, y por último, que el a quo, no se preocupó por revisar los presupuestos constitucionales como los principios de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad, para concederle la pensión de vejez provisional como lo pretende, ya que él cuenta con problemas de salud, económicos y por pertenecer a la tercera edad CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De las presentes diligencias, observa la Sala que la censura de la parte accionante, se dirige a buscar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la protección especial de igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, en virtud de que dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, le negaron una medida cautelar, tendiente a ordenarle a COLPENSIONES, el reconocimiento provisional de la pensión de vejez al accionante.

En efecto, si se observa la respuesta allegada al plenario por la señora juez accionada, ella manifiesta que la mencionada demanda, se admitió en su despacho el 15 de noviembre de 2018, siendo notificado a Colpensiones, el 29 de iguales mes y año, la que contestó el 11 de diciembre siguiente; que la apoderada judicial del demandante, presentó reforma de la misma el 21 de enero de 2019, escrito en el cual invocó una medida provisional, solicitando en ella el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, de manera transitoria; que la misma profesional en memorial del 31 de enero del corriente año, solicitó pronunciamiento de esa dependencia judicial, sobre la reforma presentada y la medida invocada.

Indicó también la señora juez en su respuesta, que en auto del 8 de febrero de esta anualidad, se pronunció aceptando la reforma de la demanda, y que en esa calenda, igualmente se negó la medida provisional, por no encontrarse contemplada dentro del estatuto procesal laboral, y en virtud de que lo pretendido en ella, es igualmente el petitum principal de la demanda incoada, lo cual deberá ser definido de fondo, en la respectiva sentencia. Ahora bien, en la presente acción, en cuanto se refiere a la decisión del juez constitucional hoy impugnada, se tiene que dicha Corporación, falló en el sentido de negar el amparo incoado conforme a derecho, al considerar entre otros argumentos que, […] Todo lo anterior conlleva a considerar que la acción de tutela es improcedente frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para lograr el reconocimiento y pago pensional pues el actor debe agotar la vía judicial, sin que existan razones que permitan considerar por parte del Juez constitucional la necesidad de ordenar un reconocimiento pensional provisional.

De otro lado y en lo que tiene que ver con el proceso ordinario laboral iniciado por el señor José Edgar Velandia Suárez contra COLPENSIONES que se adelanta en el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIERCUITO DE BUCARAMANGA, se debe indicar que al juez de tutelas no le corresponde obrar en tal o cual forma para la dirección y celeridad del citado proceso laboral […].

Revisado el plenario y analizado con detenimiento el objeto de censura, esta Sala de la Corte, advierte que la protección suplicada no tiene vocación de prosperidad, por cuanto ahondando en estas diligencias, se observa que lo pretendido por el accionante al intentar este amparo, se resume en buscar la protección del juez constitucional, en el sentido de que mediante esta acción, se ordene a COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de manera provisional, de la pensión de vejez al actor, porque considera que al negársele la medida deprecada dentro del proceso ordinario, con dicha decisión, se le han conculcado los derechos fundamentales anunciados líneas arriba, cuando en realidad, según lo considerado por el a quo, se actuó conforme a derecho, siguiendo los lineamientos ordenados en el estatuto procesal laboral.

Para la Corporación, la decisión del juzgado convocado, en lo referente a negar la medida provisional deprecada, no luce irrazonable o caprichosa, ya que la misma se justificó con un argumento plausible, en el sentido que aquella no se encuentra contemplada en el estatuto procesal laboral, por no encajar dentro de las posibilidades que trae el artículo 85 A del CPT y de la SS, esto es “…actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones…” Además, lo solicitado en la medida provisional, hace relación a que se le reconozca la pensión al accionante, siendo el mismo aspecto invocado como pretensión principal en el proceso ordinario actualmente en trámite, lo cual deberá ser sometido al procedimiento correspondiente, y fallado de fondo en la sentencia respectiva, lo que implica entender, que la tutela resulta prematura en este instante, máxime que la Sala tampoco podría adentrarse en un reconocimiento pensional a priori, dado que no se acredita un perjuicio irremediable para el accionante, que lo exonere de esperar la culminación de la instancia. Así las cosas, la Sala reitera que las conclusiones del juzgador, no relucen arbitrarias o caprichosas, por el contrario, su interpretación resulta razonable, pese a que puede surgir un criterio diferente, pero eso no habilita a la Corte en sede de tutela, a desconocer su labor autónoma y genuina, tanto en la valoración de las pruebas, como en la aplicación de las normas que resuelven el conflicto jurídico, para imponer el particular razonamiento de una de las partes.

Ha sido criterio pacífico de esta Corporación, que la sola disconformidad con una decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del Juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo una determinada interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, para acoger las súplicas que formula el promotor del amparo.

Las anteriores consideraciones, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00