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STL3941-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35784 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3941-2014 Radicación N° 35784 Acta Nº 10 Bogotá D.C., Veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MARTÍN ALBEIRO PARRA QUINTERO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, y por vinculación, contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS RISARALDA.

I.- ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, el ciudadano Martín Albeiro Parra Quintero pidió la protección de sus derechos fundamentales «a una recta administración de justicia como parte integral del debido proceso, a mi buen nombre y a la honra», que consideró vulnerados por los entes judiciales accionados. Informó que el día 10 de agosto de 2010 celebró un contrato de agencia comercial denominado convenio de ventas, con el señor Santos Avelino Jordán Hurtado, cuyo objeto era la distribución y venta de libros, biblias y material didáctico impreso, de su propiedad, sin sujeción a subordinación alguna, en horarios escogidos por el consignatario, con el personal que a bien tuviere contratar y corriendo con la determinación de sus horarios, zonas de distribución, y remuneración; que se señaló como retribución, el equivalente al 20% sobre el monto de las ventas, liquidable con fundamento en los pedidos y la mercancía efectivamente entregada por el distribuidor; que para el desarrollo del objeto contractual, el agente comercial se hallaba inscrito como comerciante independiente, en la Cámara de Comercio de Pereira, como propietario de la «empresa» ediciones Jordán. De lo dicho por el accionante y con las documentales aportadas, se desprende que Santos Avelino Jordán Hurtado instauró demanda ordinaria laboral en su contra, de la cual conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas Risaralda; que éste, dictó sentencia el 24 de enero de 2013, por la cual impuso condenas al actor; que de esta decisión conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira quien por fallo del 27 de febrero de 2014 lo confirmó. Dijo que las pruebas aportadas al proceso no fueron suficientes para demostrar los elementos de la relación contractual laboral; que el Tribunal interpretó de manera errónea el alcance de la presunción señalada en el artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo; y que, además, desconoció la confesión del demandante Santos Avelino Jordán Hurtado en el sentido de que tenía personal a su servicio, contratado por él, para el cual destinaba el 15% de las comisiones que le pagaba el accionante y lo cual desvirtuó la prestación personal del servicio.

Pidió que se ordene revocar el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que, en su lugar, se lo absuelva de las pretensiones del demandante II.- TRÁMITE Por auto de fecha 14 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Dosquebradas Risaralda y a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa.

III.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Dentro del término concedido para el ejercicio del derecho de contradicción, no se recibió respuesta alguna de los accionados o de los intervinientes. IV.- CONSIDERACIONES Ha venido sosteniendo esta Sala, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Frente al asunto sometido a examen, y oídas las respectivas audiencias surtidas en las instancias del proceso ordinario radicado n.º 661703105001201200073-01, objeto de esta acción, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, por las siguientes razones: En audiencia del 24 de enero de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas Risaralda, dictó sentencia de primera instancia en el mencionado proceso ordinario, por la cual declaró que entre el demandante Santos Avelino Jordán Hurtado y el demandado Martín Albeiro Parra Quintero, aquí accionante, existió un contrato de trabajo que corrió entre el 20 de agosto de 2010 y el 20 de diciembre del mismo año, y lo condenó a pagar al demandante la suma de $629.988 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones e indemnización moratoria; así mismo, lo condenó a pagar, a partir del 20 de diciembre de 2010 y hasta por 24 meses, la suma de $23.156 diarios, y a partir del primer día del mes 25 si no lo ha hecho antes, a pagar intereses moratorios.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en audiencia pública del 27 de febrero de 2014, para arribar a la confirmatoria de la anterior decisión, comenzó por recordar los elementos constitutivos de un contrato de trabajo a términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la presunción del mismo, con lo cual corresponde la carga de desvirtuarlo al supuesto al empleador; acudió al artículo 98 ibídem, y a jurisprudencia de esta Sala de la Corte, para determinar que hay contrato de trabajo con los agentes vendedores en las condiciones allí previstas y en juicio de ponderación entre estas disposiciones, la jurisprudencia y el análisis probatorio, encontró que al demandado apelante, aquí interesado, no le asistía razón en su reclamo, pues la prueba recaudada informaba la existencia de un contrato laboral, y el mismo no fue desvirtuado por el demandado, correspondiéndole, se repite, la carga de la prueba; analizó las pruebas y la situación fáctica que estas mostraron, tales como el reconocimiento del accionante, en interrogatorio de parte, de la relación contractual y sus extremos temporales, la contestación de la demanda, las liquidaciones mensuales de comisiones, el cronograma de ventas, y la carta de renuncia, documentos que le demostraron la labor de venta de libros de Santos Avelino Jordán Hurtado por encargo de Martín Albeiro Parra Quintero; agregó que el contrato de agencia mercantil fue desconocido lo que le quitó valor por falta de aceptación; y con fundamento en ese contexto, encontró clara la existencia de una relación laboral.

Esta conclusión, como puede verse, es coherente y consecuente con la realidad procesal, obedeció al estudio de la situación fáctica en el marco normativo correspondiente, y en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y si bien es cierto, en el proferimiento de la sentencia se presentó un salvamento de voto, esa disidencia no muestra que por tal motivo la decisión sea arbitraria o grosera, para autorizar la intervención del Juez Constitucional, ni lleva a la Corte a concluir que ello pudiera bastar para destruir una providencia que goza de presunción de acierto, aun en el evento de que esta Corporación discrepara del discernimiento del juzgador colegiado.

Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la sea posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por MARTÍN ALBEIRO PARRA QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS RISARALDA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8