CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.50979 Acta No. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ELENA CANO ARIAS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ el 26 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y la Inspección de Policía Permanente Central Turno 1, trámite al que se vinculó a Olga Beatriz Cano Arias y a Dairo Humberto Bonilla Córdoba.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, la señora Olga Beatriz Cano Arias presentó demanda ordinaria laboral en su contra y en la de su compañero permanente Dairo Humberto Bonilla Córdoba, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se cancelaran los salarios, las prestaciones sociales e indemnizaciones.
Que aunque en primera instancia fue absuelta, su compañero fue condenado a pagar el monto pretendido por la demandante, además de que posteriormente le decretaron el embargo y secuestro de “elementos tan básicos para la subsistencia humana, tales como lavadoras y microondas”, así como elementos para la educación de sus hijos “tales como aipad(s) y computadores, mesa del comedor, que es donde hacen las tareas, (…) y otros elementos del hogar (…)”.
Que la demandante, quien es la madrina de uno de sus hijos, “no tiene ni idea” de que fueron víctimas de la “llamada millonaria”, en la cual se llevaron todos sus ahorros de la caja fuerte, relojes y joyas, dejándolos “en una terrible situación económica, endeudados en más de $55.000.000 millones de pesos”. Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, la dignidad humana y “a los derechos de los trabajadores”, por lo que solicitó “ compulsar copias de la presente acción de tutela a los accionados, en el menor tiempo posible, dado que y como es de conocimiento público, este tipo de personas son sumamente atrevidos y no respetan ni la privacidad, ni el buen nombre, ni conocen límites de la propiedad y mucho menos que existen menores de edad escuchando y viendo personas extrañas (…), así como desconocen muchos otros asuntos negociales (…), que involucra procesos e intereses de otros abogados”.
II. TRÁMITE El Tribunal Superior de Ibagué mediante auto del 19 de septiembre de 2013, avocó su conocimiento, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los terceros interesados, sin que se hayan pronunciado. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia del 26 de septiembre de 2013, negó el amparo instaurado al considerar que “no existe controversia en torno a que la Sra. María Elena Cano Arias se opone a la diligencia de embargo y secuestro ordenada dentro del proceso judicial, lo cual ha de implicar necesariamente que se observe la regulación del trámite procesal y de los mecanismos con que cuenta la accionante, quien dentro de dicho procedimiento ostenta la condición de tercero”, de lo que concluyó que “si bien la accionante expone la ocurrencia de un conjunto de hechos y actuaciones judiciales que vulneran presuntamente sus derechos fundamentales; lo cierto es que procesalmente se dispuso de una herramienta que resulta oportuna y eficaz a la hora de proteger los derechos que estima vulnerados, en la medida que puede intervenir y ser escuchada dentro del proceso ejecutivo laboral que se adelanta contra su compañero permanente, en su condición de tercera que podría verse afectada con las decisiones que se adopten judicialmente”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante se mantuvo en lo manifestado en la acción de tutela y agregó que como el proceso ordinario laboral en su contra terminó, no era su deber ni la de su abogado, “estar pendiente de lo que el juzgado de conocimiento vaya a ordenar; pues de lo contrario, todos los ciudadanos sometidos a este tipo de situaciones judiciales, aún siendo absueltos, seguirían vinculados, de manera alguna (…)”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El artículo 6° del Decreto 2591, señala que será improcedente el amparo constitucional, “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, como la peticionaria pretende que se revoque la decisión adoptada dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado a continuación del ordinario, “donde se dispuso el embargo y secuestro de bienes muebles y enseres ubicados en su oficina y apartamento, donde cohabita con su compañero permanente e hijos”, es evidente que su pretensión debió ser expuesta en la oportunidad procesal pertinente, pues tal como lo indicó el Tribunal Superior de Ibagué, la accionante podía hacer valer sus derechos en cumplimiento del artículo 103 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual indica que los terceros pueden pedir “en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes, alegando que tenían la posesión de ellos (…)”.
Ahora, si a pesar de existir otra vía se ha causado un perjuicio irremediable a la señora Cano Arias, se podría conceder el amparo en tal sentido, sin embargo para que dicho perjuicio se configure, como lo ha establecido en numerosas ocasiones esta Sala, debe existir un daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Así las cosas, las pruebas aportadas no demuestran en forma alguna esa hipotética afectación, ya que tal como lo consideró el juez colegiado, además de que la acción constitucional se torna improcedente por no perseguir la salvaguarda de derechos fundamentales, tampoco “se da muestra de la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que la oposición al embargo de bienes muebles y enseres se puede desarrollar en cualquier tiempo, antes de la diligencia de remate”.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6