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STL3939-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.° 106359 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3939-2024 Radicado n.° 106359 Acta 07 Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de enero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que instauró acción popular contra el establecimiento de comercio Tienda Naturista El Sauce, para que se le ordenara construir una rampa para personas que se desplazan en silla de ruedas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 472 de 1998.

Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia de 27 de septiembre de 2022, ordenó a la propietaria del establecimiento referido «garantizar el acceso adecuado y seguro para las personas que se movilizaran en silla de ruedas» y no impuso costas en esa instancia, decisión que apeló a efectos que se aplicara el « art 365-1 CGP dando agencias en derecho a [su] favor ».

Señaló que mediante providencia de 27 de octubre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira revocó la decisión del a quo respecto a las costas de primera instancia y, en su lugar, condenó a la accionada a pagarlas, sin imponer tal concepto en segunda instancia. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira desconoció el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el cual estableció que se aplicarían las normas del procedimiento civil relativas a la imposición de costas y lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

Conforme lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 27 de octubre de 2023, en cuanto «se abstuvo de imponer costas de segunda instancia en su favor». Además, requirió que se le conceda amparo de pobreza en el presente asunto, pues señaló que no percibe ingresos que le permitan contratar un abogado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 18 de enero de 2024, admitió la acción de tutela, corrió traslado a la accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso e indicó que se atenía a lo expuesto en la decisión cuestionada.

Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en la acción popular, indicó que no vulneró los derechos fundamentales del actor y afirmó que garantizó el debido proceso durante todas las actuaciones de la acción popular. Así, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado.

Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Como fundamento de ello, manifestó que: […] el Tribunal Superior accionado resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia, aunque el único reparo a la misma no fue otro más que el decreto de la condena en costas en su favor, y de otra parte, la decisión de 27 de octubre de 2023 le resultó favorable, cuando accedió al reconocimiento de agencias, como lo demandó esta acción constitucional […].

Respecto a la petición de amparo de pobreza, concluyó que también era improcedente, toda vez que de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, las acciones populares pueden ser ejercidas en nombre propio por cualquier ciudadano y no requieren representación de un apoderado judicial, como sucedió en este caso. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna.

Para ello, reiteró que solicita la imposición de costas en segunda instancia, pues la decisión le fue favorable. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En esta oportunidad, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Pereira vulneró el derecho fundamental del actor al proferir el fallo de 27 de octubre de 2023, por medio del cual impuso al accionado el pago de las costas de primer grado y se abstuvo de emitir condena por dicho concepto en la alzada.

Por tanto, la Sala procederá a analizarla en el punto objeto de inconformidad para verificar si de aquella se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal manifestó que de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, las costas procesales en el trámite de acciones populares se rigen por las normas del proceso civil.

Así, inicialmente el Tribunal advirtió que el convocante tenía razón al estimar que el juez de primera instancia erró al negar las costas procesales, toda vez que la acción prosperó parcialmente. Además, advirtió que los argumentos del a quo para abstenerse de emitir condena por dicho concepto no obedecían a razones objetivas, pues la ausencia de controversia no era motivo suficiente para ello.

Por tanto, señaló que lo procedente es revocar parcialmente la decisión apelada y, en su lugar, imponer costas en favor del actor popular en primer grado. En cuanto a las costas de segunda instancia, refirió que «como quiera que el fallo de primer grado no se revoca en su totalidad, se abstendrá la Sala de imponer costas en esta sede, de acuerdo con lo reglado por los numerales 3 y 4 del artículo 365 del CGP [sic.]» Por lo anterior, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia analizó las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables, conforme los cuales concluyó que como el fallo de primera instancia no se revocó en su totalidad, la Sala no debía imponer costas, en virtud de los numerales 3.° y 4.° del artículo 365 del Código General del Proceso, lo que no se aprecia irrazonable, pues de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.º del artículo 365 del Código General del Proceso, la parte vencida será condenada a pagar costas en ambas instancias «cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior»,decisión que no puede considerarse contraria al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparte o no. De modo que, a juicio de la Corte, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada.

Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00