Radicación no 83601 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3939-2019 Radicación no 83601 Acta 11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 8 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente, a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del confuso escrito de acción de tutela y de lo manifestado por el actor, se extrae que instauró una acción de tutela radicada bajo el número «66001221300020180026300»; contra el Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, por no contestar un derecho de petición, que fue avocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de igual ciudad.
Agregó, que lo especial es que la tutela referida, no decreta falta de competencia, como suele hacerlo y simplemente avoca y da trámite, sin dar seguridad jurídica y para completar sanciona con tres (3) smlmv, sin probar su temeridad y menos su mala fe, y algo más, sin tener competencia para tramitar su acción constitucional, por un derecho de petición contra el Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, pues muchas veces rechazó tramitar estos amparos, contra Jueces Civiles de Circuito, cuando eran por derecho de petición. Pretende el gestor del trámite, que con el mecanismo constitucional, se declare la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia para fallar, que se ordene al convocado, consigne cuántas acciones de tutela a su nombre se negó a tramitar, y ha remitido en cualquier fecha a los Juzgados Municipales, para cursar amparos por derecho de petición contra Jueces Civiles del Circuito de Pereira, determinando quienes los remitieron, qué fallaron los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Tercero Penal Municipal, y de ser amparada la acción constitucional en segunda instancia, se ordene la nulidad de todo lo actuado y se vincule a quien corresponda a las mismas, para garantizar el debido proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso «66001221300020180026300»; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En su respuesta la Personería de Pereira, solicita ser desvinculada del proceso, porque la situación planteada por el accionante, es ajena a la Personería, toda vez que su actuación como ente de control, está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos, además hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, y aclara, que la Personería no ha vulnerado ningún derecho (fl.115-117).
Dentro del término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, manifestó que le correspondió el conocimiento de la acción constitucional promovida por el accionante, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y el Procurador Judicial delegado para Asuntos Civiles, profiriendo fallo el 1º de junio de 2018, declarando improcedente el amparo invocado, e imponiendo en su contra condena en costas por temeridad (fls. 126-131).
En ese orden precisó, que la decisión fue apelada por el señor Arias Idárraga, en su debida oportunidad, la que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27 de junio de 2018. Añadió, que la misma fue excluida de revisión por la Corte Constitucional, encontrándose archivada desde el 26 de octubre de 2018.
Por último, agregó que el suscrito Magistrado y la Sala de Decisión, están prontos a cumplir las órdenes que se emitan en el presente asunto, y anexó copia del fallo de primera instancia. En su debida oportunidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira (folios 72 al73), indicó que carece de fundamento lo manifestado por el actor, de no habérsele brindado respuesta a su petición; manifestó que debe ser enterada la Sala que en varias oportunidades, desde el 3 de noviembre de 2016, se le han resuelto sus solicitudes, notificándolo por el correo electrónico aportado por el accionante.
Considera la titular de ese Despacho, que el gestor del trámite pretende «utilizar el aparato judicial, con el fin de obtener de manera amañada decisiones a su favor, sin cumplir con las cargas mínimas que le exige la normatividad sobre el tema de las acciones populares», contenidas en la ley 472 de 1998, como lo es, el impulso procesal a sus propias acciones.
Manifiesta igualmente la juez, que todas y cada una de las peticiones, acciones populares, tutelas y demás que han llegado al Juzgado, presentadas por el señor Javier Elías Arias Idárraga, se han resuelto en forma oportuna, y bajo los presupuestos normativos aplicables. Informa así mismo, que el señor Arias Idárraga, en el mes de noviembre de 2016, instauró acción de amparo en contra del Juzgado que dirige, por los mismos hechos y derechos y con soporte en la misma petición, y que hoy pretende lo mismo, nuevamente a través de la acción constitucional que nos ocupa; que para esa época, la conoció el Juez Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, quien no tuteló el derecho de petición; que posteriormente, presentó nuevamente acción de tutela por los mismos hechos y derechos, la cual fue repartida y le correspondió al homólogo Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien la rechazó por temeraria.
Concluye la misma operadora judicial, manifestando que el proceder del actor es temerario y de mala fe, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por lo que solicita que se de aplicación al último inciso del artículo 25 de la misma codificación, condenándolo en costas, y que se ordene la investigación correspondiente al señor Arias Idárraga, por haber posiblemente incurrido en el delito de falso testimonio, al hacer la manifestación bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado una acción idéntica, por los mismos hechos y derechos.
Adjunta copia de las respuestas a los derechos de petición, de la constancia de su remisión, y de las sentencias emitidas por los Juzgados correspondientes. En el folio 120, aparece la respuesta del Director de la Defensa Jurídica del Municipio - Alcaldía de Pereira-, manifestando que le consta a esa entidad, el deber que tiene a la administración de justicia de asegurar el debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes; que el Magistrado que conoce de este asunto tendrá el deber de confirmar o reponer dicha decisión, y que el Municipio de Pereira, se atiene a lo probado por la Honorable Corte Suprema de Justicia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del ocho de febrero de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada, al advertir que, el gestor del trámite enfila su descontento, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 1º de junio de 2018, ratificada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de junio de igual año. En dicho proveído se afirmó, que deberá tenerse en cuenta el «fallo de tutela del 1º de junio de 2018, proferido por el Tribunal encartado, dentro del radicado 2018-00263-00, mediante el cual declaró improcedente el amparo, como quiera que el actor, en anterior oportunidad había formulado ante esa Colegiatura una acción constitucional radicación «2018-00094-00», por los mismos hechos y derechos fundamentales «petición», y contra la misma parte, que dice: Al confrontar la acción de amparo que se acaba de relacionar, con la que es objeto de estudio, sin lugar a duda alguna se colige que en ambas intervienen las mismas partes, pues fueron promovidas por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, se apoyan en similares hechos, específicamente en la negativa del despacho accionado en acceder a su petición de que se le suministre información sobre todas las acciones populares que han terminado por desistimiento tácito; buscan proteger los mismos derechos vulnerados y la pretensión principal es la misma, sin que se hayan aducido situaciones nuevas que justifiquen pronunciamiento diferente al que ya se emitió por esta Corporación. Así mismo, indica que se le condenó al actor en costas en cuantía de tres SMLMV por haber actuado con temeridad.
Que la sentencia STC8206 del 27 junio de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su parte considerativa plasmó las siguientes razones, que llevaron a confirmar la decisión de primera instancia, así: 4. De este modo, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, el auxilio ahora rogado por el señor Aras Idárraga no está llamado a prosperar, dado que está plenamente demostrado que en pretérita oportunidad ésta ya presentó ante el Tribunal Superior de Pereira otra acción de idéntica naturaleza, y respecto de los mismos hechos y derechos cuya protección hoy demanda, sin diferencia sustancial alguna, la cual fue resuelta de forma desfavorable a sus pretensiones. […] 5. así las cosas, no cabe duda que la condena en costas que le fue impuesta al aquí interesado por el mentado Tribunal superior, Es consecuencia de lo previsto en el inciso 3º del artículo 25 del decreto 2591 de 1991, razón por la cual, con independencia de que se comparta o no íntegramente aquel razonamiento a esta sala no le está permitido entrar a modificar o revocar lo resuelto, máxime cuando evidentemente, existe otro pronunciamiento proferido con ocasión de súplicas del mismo linaje, que han sido interpuestas por el quejoso (f.76-80 cuad.1) De lo anterior se colige, que esta nueva acción constitucional instaurada por el señor Arias Idárraga, y que es objeto hoy de censura, tiene su incidencia directa con la sentencia de tutela arriba en comento, y en otras, que ya han desfilado por los diferentes despachos Judiciales de Pereira.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 152 del cuaderno de tutela, donde aparece la palabra APELO (sic), sin indicar por parte alguna, los motivos de inconformidad, con la providencia que ataca. IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios, en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en las sentencias CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
De los hechos narrados en el libelo introductor se logra extraer, que el mismo actor instauró una acción de tutela radicada bajo el número «66001221300020180026300»; contra el Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, por no contestar un derecho de petición, acción que fue avocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, que al decir del accionante, censura que lo especial es que la acción referida, no decreta falta de competencia, como suele hacerlo esa Corporación, y que simplemente avoca su conocimiento y tramita sin dar seguridad jurídica, y que para completar lo sanciona en 3 smlmv, sin probar su temeridad y menos su mala fe y algo más, sin tener competencia para conocer de su amparo constitucional, por un derecho de petición contra el Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, pues muchas veces rechazó acciones similares contra Jueces Civiles Circuito, cuando eran por derecho de petición. Como lo alegado por el actor, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al artículo 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la Corporación Judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Cobra mayor relevancia lo anterior, como quiera que la providencia que en esta sede se critica, fue proferida el 1º de junio de 2018, radicación No. 2018-00263-00 por el Tribunal censurado, y confirmada por la providencia de tutela STC8206- 2018 del 27 de junio siguiente por esta Corporación, y como lo manifestó la Sala Homologa Civil, en su decisión del 08 de febrero de 2019, « no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación (independientemente de cuál sea su particular naturaleza) que, a su vez, fue proferida en otra acción de igual tenor» (CSJ STC5289-2018, 25 de abril de 2018, rad. 2018-00931-00).
Se evidencia en el expediente, que el gestor del trámite ha venido presentando reiteradas acciones de tutela, como se desprende entre ellas, de la respuesta allegada a estas diligencias, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, donde manifestó que, en 2016, ya se había instaurado acción de amparo, en contra de ese operador judicial, soportado en la misma petición y por idénticos hechos y derechos, la cual se despachó desfavorablemente en el Juzgado Cuarto Civil Municipal, siendo presentada posteriormente, y conocida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y rechazada por temeraria.
También es de resaltar que, la «actuación objeto de reclamo», fue radicada en la Corte Constitucional bajo el número T686076 el 27 de julio de 2018, resolviéndose que no sería seleccionada para « revisión» (fl.67 vuelto cuad.1), obsérvese que el reclamante, tuvo a su alcance, el solicitar la revisión de la sentencia de tutela de segunda instancia, e inclusive plantear la petición de insistencia de que trata el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, lo que no hizo; tal impropiedad cobra trascendencia en el actual asunto, habida cuenta que se desperdiciaron las herramientas legales que tuvo a su alcance, de donde surge la improcedencia de la presente deprecación de resguardo.
La Sala Laboral de la Corte, acoge el criterio de la Sala Civil Homologa, en relación a no acceder a la petición de que, se le ordene al Tribunal tutelado, que informe el número de tutelas iniciadas por el promotor del mecanismo constitucional, contra jueces de circuito que tienen injerencia en derechos de petición, que se remitieron a los Juzgado Civiles Municipales, gestiones inherentes al accionante ante la autoridad respectiva.
Bajo el anterior panorama, y conforme a lo expuesto por el petente, es evidente que este, también dirige su inconformidad contra la anterior providencia constitucional. En cuanto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza, y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Sala ha acogido la tesis de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia SU-627/15, en la que dicha Corporación puntualizó lo siguiente: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutelas anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En armonía con el referente jurisprudencial referenciado, esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio, tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, situación que aquí no se avizora.
Lo anterior por cuanto, en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por el tutelante, no se edifican en una transgresión del debido proceso en el decurso del trámite constitucional que le genera descontento, sino en una crítica hacia el razonamiento que llevó ad quem a confirmar la negación del amparo, por lo que es evidente que su intención, es obtener el reexamen de una controversia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, proceder que resulta inviable, según lo ha dicho inveteradamente la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL7490-2016.
Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer, quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, el accionante deberá esperar las resueltas que se surtan ante la Corte Constitucional, cuando sea remitida para la su eventual revisión, empero, lo cierto es que el interesado, puede requerir su estudio a través de la solicitud de insistencia a dicha Corporación, con el fin de que se proceda a la revisión, según lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha corporación y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2