CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54828 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3938-2019 Radicación n.º 54828 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ÓSCAR OSPINA HENAO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, así como los intervinientes en la acción de tutela n.° 014-2018-00647-01.
I.
ANTECEDENTES ÓSCAR OSPINA HENAO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, y los que denominó «RESPETO MUTUO, REPARACIÓN INTEGRAL Y DE LAS VÍCTIMAS», presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Indica que adelantó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la finalidad que se dejara sin efecto la Resolución n.º 2018 76335 de 7 de septiembre de 2018 a través de la cual negó su registro en el listado único de víctimas y realizara una segunda valoración en su caso para incluirlo en el RUV.
Refiere que el trámite se adelantó ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 6 de noviembre de 2018 denegó el amparo al considerar que, según información de la entidad endilgada, se acreditó que el petente no cumplió con el periodo que se exigía para rendir la respectiva declaración y obtener la inscripción en el Registro Único de Víctimas.
Indicó, que existía una actuación administrativa legalmente concluida y, que el accionante contaba con los recursos de ley en el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Afirma el promotor que impugnó dicha providencia ante la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, Corporación que el 18 de diciembre de 2018 confirmó la decisión de primera instancia. Cuestiona que las autoridades endilgadas desconocieron la posibilidad de su inclusión en el Registro Único de Víctimas por el «principio de la fuerza mayor o caso fortuito».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque la providencia dictada el 18 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, ordene la inclusión del actor con su núcleo familiar, en el Registro Nacional de Desplazados. Mediante auto proferido el 7 de marzo de 2018, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y a los demás vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En término, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín indica que se acoge a la decisión que se imparta en el presente trámite ius fundamental y allega copia de la providencia objeto de censura.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas manifiesta que las personas que solicitan acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, deben presentar declaración ante el Ministerio Publico y estar incluidas en el Registro de Víctimas. Informa que el petente se encuentra con estado «no incluido» en dicho registro por el hecho victimizante de amenaza y desplazamiento forzado, razón por la cual solicitó se declare improcedente el amparo invocado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la sentencia de tutela de 18 de diciembre de 2018 proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que denegó la protección invocada, para lo cual aduce el actor que la enjuiciada no tuvo en cuenta el caso fortuito y fuerza mayor que impidió la inclusión en término en el Registro Nacional de Desplazados.
Al respecto, cumple aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso, lo que no ocurre en este asunto. En efecto lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
Es claro entonces que la mencionada providencia se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, reciente en la sentencia CSJ STL1793-2019.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, se observa en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI que en la sentencia de tutela dictada en segunda instancia, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos, por lo que en caso que la misma no sea seleccionada por dicha Corporación, el interesado puede solicitar que se insista en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2