CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71575 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL3935-2017 Radicación n.° 71575 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial BETTY JIMÉNEZ LEÓN contra el fallo proferido el 25 enero de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió en contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de ésta ciudad, CARLOS IGNACIO MARTÍNEZ RAMÍREZ, CARMEN SORAYA SALCEDO SIERRA y ROSALBA SIERRA, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario n.° 2013-00530.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la accionante fundó el presente amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que en el 2013, Betty Jiménez León presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Carlos Ignacio Martínez Ramírez, Carmen Soraya Salcedo Sierra y Rosalba Sierra, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad; que la parte ejecutada ejerció su derecho defensa «sin mencionar como excepción la falta de reestructuración del crédito»; que el despacho judicial mencionado, el 17 de septiembre de 2013 libró mandamiento de pago, y posteriormente, mediante sentencia del 23 de julio de 2014, decidió seguir adelante con la ejecución «teniendo en cuenta la reestructuración y reliquidación efectuada», y decretó la venta en subasta pública del inmueble objeto de ejecución, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 9 de febrero de 2015.
Que el 30 de junio de 2016, los ejecutados presentaron incidente de nulidad, «[…] dos años después de la sentencia de primera instancia», ante el Juzgado Primero Civil de Ejecución, despacho al que fue remitido el expediente para la actuación pertinente; que el despacho a pesar de que decidió rechazar de plano lo solicitado, dio por terminado el proceso mediante auto del 29 de julio de 2016, decisión que contra la que presentó recurso de apelación, y que el tribunal, al resolver la alzada, decidió confirmarlo mediante auto del 21 de noviembre del citado año. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental y sustancial.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia, se dejen sin efecto los autos proferidos el 29 de julio y el 21 de noviembre de 2016, proferidos por los despachos de primera y segunda instancia, respectivamente, para que en su lugar se ordene seguir adelante con le ejecución y venta en subasta pública del inmueble que está como garantía dentro del proceso en cuestión. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de enero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación de la acción de tutela promovida, toda vez que no se están reprochando ninguna de las actuaciones desplegadas en esa instancia judicial.
La Sala Civil del Tribunal Superior de la mencionada ciudad remitió copia de la decisión proferida el 21 de noviembre de 2016, y solicitó que se declarara improcedente el presente amparo, toda vez que el proveído cuestionado no es arbitrario, pues obedeció a la jurisprudencia y normatividad pertinente. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad envió el expediente contentivo del proceso ejecutivo, sin hacer ninguna reflexión sobre la acción de tutela.
Por sentencia del 25 de enero del presente año, la Sala de Casación Civil decidió negar el amparo invocado, al considerar que la providencia proferida por el juez plural accionando no conculcó ninguna de las garantías fundamentales aducidas por la accionante, pues estuvo soportada en los criterios mínimos de razonabilidad, de manera que se descarta la intervención constitucional, máxime cuando «[…] la misma ejecutante aceptó que el crédito cobrado compulsivamente no ha sido reestructurado […]».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante manifestó que el juez constitucional de primera instancia, no hizo un estudio de fondo de los fundamentos fácticos y jurídicos planteados en la tutela, y además, no tuvo en cuenta los elementos probatorios obrantes en el expediente ejecutivo, de los cuales se deduce sin lugar a dudas que el crédito fue reestructurado con intervención de la Superintendencia Financiera.
Adujo, que quien incurrió en una vía de hecho fue el juzgado al proferir el auto del 29 de julio de 2016. IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. Debe precisar la Sala que la decisión que es procedente estudiar en esta vía excepcional, es la proferida el 21 de noviembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que dicha providencia confirmó la del 29 de julio de ese año, en la que la accionante soporta su inconformidad en la impugnación; además, por cuanto la misma constituye el pronunciamiento que activa la competencia de esta Corporación para conocer en primera y segunda instancia, respectivamente, de la tutela interpuesta.
Así las cosas, en el presente asunto la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales de Betty Jiménez León, por rechazar la nulidad formulada por la parte ejecutada, esta es, Carlos Ignacio Martínez Ramírez, Carmen Soraya Salcedo Sierra y Rosalba Sierra, y declarar terminada la ejecución que inició la aquí accionante, al observar el juzgado que «[…]el título allegado como pábulo de la ejecución, de cara con los precedentes judiciales existentes en torno al art.42 de la Ley 546 de 1999, no satisface lo allí reglado».
Advierte la Sala que el tribunal, en la decisión que confirmó la proferida por el a quo, precisó que el argumento principal de la apelante fue que no debió ser sometido a discusión un asunto que no se controvirtió en el momento procesal pertinente. Luego, manifestó que para resolver la cuestión planteada, era pertinente recordar que: la ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía pata satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, es viable resolver de fondo la petición (STC8059-2015), siendo entonces deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación…(STC2747-2015)… Posteriormente, con apoyo en lo transcrito, afirmó que sí era la oportunidad para verificar lo ateniente a la exigibilidad de la obligación contenida en los documentos que sirvieron de fundamento a la orden de apremio librado, máxime cuando al proferirse el auto del 29 de julio de 2016, aun no se había llevado a cabo la diligencia de remate, por lo que concluyó que la ejecutante, en la apelación, no afirmó que la reestructuración se hubiera realizado, y que de todos modos en el expediente no aparecía ello acreditado, pues solo se advertía una invitación al deudor para dicho efecto.
Al respecto, debe recordarse que son múltiples las sentencias, por señalar algunas CSJ STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00, criterio reiterado en STC1465-2014, 13 feb. rad. 00645-01, STC2670-2015, 12 mar. rad. 00036-01 y STC10923-2015, 20 ago. rad. 01793-00), en las que la Sala de Casación Civil ha señalado que «la reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente.
Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito». Conforme lo anterior, y con base en la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, debe decirse que en tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda, como exigencia esencial para promover un cobro judicial, luego de haberse reliquidado una obligación en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar con esa premisa impide la ejecución. En ese orden, se precisa que lo decidido por la Sala de Casación Civil deberá confirmarse, comoquiera que realizó un examen minucioso de las decisiones atacadas, a partir de lo cual pudo determinar que no se configuraba un error judicial, sino la aplicación estricta de la ley y el sano criterio del tribunal que conoció, por lo que mal haría en sede de tutela, desconocer su contenido, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que está vedado a esta Sala, entrar a controvertir el criterio por éste aplicado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � CSJ STC15092-2015, radicado 11001-02-03-000-2015-02502-00 SCLAJPT-12 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-12 V.00