CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54830 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3934-2019 Radicación 54830 Acta no. 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MARTHA CECILIA SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la PARCELACIÓN CONJUNTO RESIDENCIAL LAS ACACIAS P.H., así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con radicado no. 2018-00127.
I.
ANTECEDENTES MARTHA CECILIA SÁNCHEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ejecutiva laboral contra la Parcelación Conjunto Residencial Las Acacias P.H., con el propósito de obtener el pago de $596.700.000, suma correspondiente a los honorarios pactados en el «contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 23 de junio de 2009», por medio del cual la ejecutada «se obligó a pagar el 15% de lo recaudado a la terminación del proceso ejecutivo y remate de los bienes embargados, cuya ejecución, cumplimiento y resultados se consolidan al tenor del auto de fecha 11 de julio de 2013 que aprobó la suma de tres mil novecientos setenta y ocho millones de pesos moneda corriente como avalúo del inmueble objeto de remate en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión» de Bogotá. Relata que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que en proveído de 13 de julio de 2018 se abstuvo de librar mandamiento de pago, al advertir que el título objeto de recaudo no ofrece claridad frente a la fecha de exigibilidad de la obligación. Manifiesta la tutelante que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en auto de 23 de enero de 2019 confirmó la determinación de primer grado, al considerar que «no es claro el monto al que se le debe aplicar el porcentaje pactado por las partes, y adicionalmente, se desconoce si la labor encomendada a la mandataria fue culminada en los términos pactados en el respectivo contrato».
Sostiene la petente que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que allegó los documentos que conforman el título ejecutivo complejo, lo cuales dan cuenta que reclama una obligación clara, expresa y exigible. Agrega que el cálculo de los honorarios es inescindible al avalúo del inmueble «porque al ser postor con su obligación, el acreedor del bien embargado y rematado lo recibe por ese exacto precio y no otro, dicha postura para rematar deviene del derecho que le da una cifra igual liquidada de su obligación».
Añade que el ad quem «propu [so] nuevas razones que no consideró el a quo». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 23 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.
Mediante auto proferido el 7 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que no incurrió en una vía de hecho, toda vez que su decisión se ajustó a las normas que rigen el asunto.
El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a hacer un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte actora se dirige contra el auto emitido el 23 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo de negar el mandamiento de pago, pues a juicio de la tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas toda vez que allegó los documentos que conforman el título ejecutivo complejo, lo cuales dan cuenta que reclama una obligación clara, expresa y exigible.
A la par, señaló que no comparte la decisión del ad quem debido a que el cálculo de los honorarios es inescindible al avalúo del inmueble. Finalmente, indicó que el Tribunal «propu [so] nuevas razones que no consideró el a quo». Al respecto, advierte la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal encausado no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó que el problema jurídico a resolver consistió en determinar «si los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible», en los términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso.
Para resolver el anterior planteamiento, el Tribunal advirtió que revisadas las documentales aportadas, pudo constatar que «de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, no emerge con claridad la conclusión a la que llega la ejecutante en el escrito inicial, referentes a que los honorarios se calcularían con base en el avalúo del inmueble materia de remate».
Lo anterior, debido a que si bien las partes acordaron que la ejecutada cancelaría «quince por ciento (15%) de lo recaudado de la obligación», lo cierto es que aquel valor corresponde «al crédito perseguido en el trámite ejecutivo, que no era otro que las cuotas ordinarias y extraordinarias debidas a Parcelación Conjunto Residencial Las Acacias Propiedad Horizontal, las cuales según la actualización del crédito presentada por la profesional del derecho, ascendían a una suma inferior a la del avalúo del bien adjudicado en la diligencia de remate (…), siendo importante precisar, que en todo caso no existe evidencia alguna, de la que se desprenda si dicha liquidación fue o no aprobada por el juez de conocimiento».
Aunado a ello, indicó que el pago de los honorarios está supeditado a la «terminación total del proceso ejecutivo y remate de los bienes embargados»; sin embargo, el «primer supuesto tampoco se probó». De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Y es que no resulta de recibo para la Sala el argumento expuesto por la proponente, referente a que el Tribunal «propu [so] nuevas razones que no consideró el a quo», toda vez que si bien el juzgado de conocimiento se pronunció exclusivamente frente a la certeza de la fecha de exigibilidad de la obligación, lo cierto es que el ad quem podía advertir las demás falencias del título objeto de recaudo en virtud del control oficioso de legalidad.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 9