CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00430-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3933-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00430-00 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DIEGO FERNANDO HERNÁNDEZ FUENTES instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Diego Fernando Hernández Fuentes, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la sociedad PGI Colombia Ltda., promovió en su contra demanda especial de fuero sindical, levantamiento del fuero sindical y permiso para despedir, libelo en el que advirtió se indicó que renunció voluntariamente a la organización sindical denominada –SINTRATEXCO con fecha anterior a la falta que le fue endilgada como justa causa para la solicitud de su desvinculación. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira quien a través de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2024 declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, así mismo, declaró que el demandado tenía la calidad de aforado sindical por haber desempeñado el cargo como suplente vocal 1 del sindicato SINTRATEXCO, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que, si bien renunció a la organización sindical, consideró que la garantía foral se extendió por un periodo de 3 meses más. Por otra parte, declaró que el quejoso incurrió en una justa causa que daba lugar a dar por terminado su contrato de trabajo y ordenó el levantamiento del fuero sindical y la consecuente autorización para despedirlo.
Inconforme con la anterior determinación, contra ella interpuso el recurso de apelación el cual circunscribió a controvertir el video que soportó la falta imputada como el procedimiento disciplinario que se le realizó, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante fallo de 5 de noviembre de 2024 confirmó la sentencia de primer grado.
Que promovió incidente de nulidad constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, frente a la sentencia de segundo grado de fecha 5 de noviembre de 2024, con sustento en que se tramitó un proceso especial de fuero sindical «sin que existiera amparo foral sindical alguno en favor del demandado.
Vulnerando de esta manera, en la sentencia que puso fin al proceso, los derechos fundamentales constitucionales del demandado, consistentes en el derecho fundamental suyo a haber sido objeto de un debido proceso», solicitud que fue denegada con auto de 13 de diciembre de 2024. Alegó la parte tutelista que, la autoridad judicial censurada incurrió en una vía de hecho, con ocasión de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2024 al levantar un fuero sindical que no existía, facultando a la empresa a producir su despido el cual se efectuó el 27 de enero de la presente anualidad.
Lo anterior, toda vez que explicó que como afiliado renunció de forma libre y voluntaria a la organización sindical SINTRATEXCO, lo cual advirtió en la contestación de la demanda y no fue tenido en cuenta, razón por la cual no debió extendérsele la garantía foral por tres meses «con el argumento de que había ejercido el cargo sindical por más de la mitad del periodo para el cual había sido nombrado», puesto que con esto, en su sentir, se desconoció que no renunció al cargo sino a su permanencia al sindicato, lo que daba lugar a la perdida ipso facto del amparo sindical, tal como lo indica el artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que aseveró fue erróneamente interpretada.
De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, requirió que se dejara sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga de fecha 5 de noviembre de 2024 y en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial profiera una nueva decisión. Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2025, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga defendió a legalidad de la providencia cuestionada.
Por su parte, la sociedad PGI Colombia Ltda., solicitó denegar la solicitud de amparo con fundamento en que no se incurrió en la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de fecha 5 de noviembre de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Diego Fernando Hernández Fuentes, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia cuestionada es de 5 de noviembre de 2024 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y la presentación de la acción de tutela se radicó el 18 de febrero de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, se agotaron todos los mecanismos judiciales al interior del proceso especial de fuero sindical frente al cual no procede el recurso extraordinario de casación por disposición legal. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2024 emitida por el Tribunal de Buga, se advierte que este inició señalando que el problema jurídico a resolver se contraía en establecer «si es procedente el levantamiento del fuero sindical del señor Diego Fernando Hernández Fuentes y, en consecuencia, si se podía autorizar el despido del mismo, como fue ordenado por el funcionario instructor, dado que el recurso de alzada solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia; en desarrollo de la providencia se analizar· lo relativo a la violación al debido proceso en el trámite disciplinario, así como la gravedad de la falta que se le imputa al trabajador; y la posible discriminación frente a otro trabajador que fue captado en el mismo turno descansando».
Luego, el juez plural realizó una reseña normativa y jurisprudencial sobre el fuero sindical, así como de las acciones derivadas de la citada garantía foral y, al efectuar el análisis del caso, explicó de forma coherente y contrario a lo denunciado por la parte accionante que la calidad de aforado del demandado surgía de la afiliación al sindicato SINTRATEXCO en razón a que se extendía el fuero sindical por tres meses a partir del retiro del demandado al sindicato como quiera que este se desempeñó en el cargo de vocal por más de la mitad del periodo estatutario, lo que daba lugar a predicar sobre el demandado tal prerrogativa como lo regula el artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual expuso: (…) el demandado se desempeñó como primer vocal desde el 23 de marzo de 2023 hasta el 21 de mayo de 2024, es decir, por más de la mitad del periodo estatutario, el cual conforme a los estatutos del sindicato es de 2 años para la junta directiva (Arch. 05 ED), en virtud de ello y conforme lo establece el núm. 2 art. 407 CST, el fuero sindical del empleado demandado estuvo vigente por 3 meses más a partir del retiro de la asociación, esto es, hasta el 21 de agosto de 2024, límite superior a la data del finiquitó del nexo social entre las partes -19 de junio de 2024.
Paso seguido, el colegiado mencionó las normas aplicables frente a las justas causas de terminación del contrato de trabajo y estudiadas estás de acuerdo a la conducta en la que incurrió el demandado el 29 de abril de 2024, en desarrollo de su jornada laboral, quien «en turno de 10pm a 6am, entre las 3:15am y 3:34am fue visto recostado durmiendo en el escritorio en su puesto de trabajo, por la empresa de seguridad contratada por la sociedad demandante, aspecto que fue puesto en conocimiento el 30 de abril de 2024, por la empresa de seguridad a la demandante», advirtió que al quejoso su empleadora le inició un proceso disciplinario el cual concluyó en la necesidad de terminar la relación laboral.
De ahí, que la autoridad convocada mencionó que el 23 de mayo la empresa demandante dio apertura al trámite disciplinario contra Diego Fernando Hernández Fuentes «citándolo a diligencia de descargos el 29 de mayo de 2024 (Fls 221 a 223 Arch. 09 ED), pero éste solicitó a la promotora de la acción reprogramar la diligencia, por lo que la diligencia de descargos fue reprogramada hasta el 4 de junio de 2024 (Fl. 224 Arch. 09 ED), la que se llevó a cabo con la presencia del trabajador y dos miembros de su organización sindical, y dos empleados adscritos a la sociedad demandante.
Y el 19 de junio de 2024 la empresa decidió terminar de forma unilateral y con justa causa el contrato de trabajo, lo que le comunicó al trabajador, quien interpuso el recurso de reposición siendo ratificada la decisión el 19 de junio de 2024. Y luego, de revisar la citación como la diligencia de descargos, además del video de seguridad de la conducta del demandado, además de trascribir el Reglamento de Trabajo, como el procedimiento disciplinario contemplado en la convención colectiva y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala la cual trascribió, determinó que no existió violación al debido proceso del disciplinado, puesto que «ante la conducta adoptada por el demandado en el puesto de trabajo, como reposar la cabeza en el escrito de su puesto de trabajo en la jornada laboral por un tiempo superior a los 10 minutos, la empresa cumplió con la normativa atrás señalada, en el entendido que citó al trabajador, realizó la diligencia de descargos con el acompañamiento de dos miembros de la organización sindical a la cual pertenece su trabajador, le refirió las pruebas en su contra y le informó de la sanción adoptada, en oportunidad, así como, le permitió al trabajador interponer recurso sobre la decisión adoptada, el cual además fue resuelto en oportunidad.
Así mismo, consideró el colegiado convocado al efectuar el análisis de la falta en que incurrió el trabajador, que la conducta del aquí accionante se encontraba calificada como falta grave de acuerdo al reglamento interno de trabajo, como causal de terminación de la relación laboral, con justa causa, lo cual daba lugar a confirmar la decisión del juez de primer grado.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto considerar, que era necesario confirmar la decisión del juez de primer grado al encontrar la falta grave cometida por el trabajador a quien se le inició un proceso disciplinario con las garantías procesales dando lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3933 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2025 - 00430 - 00 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco ( 5 ) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DIEGO FERNANDO HERNÁNDEZ FUENTES instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. I.
ANTECEDENTES El ciudadan o Diego Fernando Hernández Fuentes, presentó acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo del derecho f undamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que SCLAJPT-11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3933-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00430-00 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DIEGO FERNANDO HERNÁNDEZ FUENTES instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. I.
ANTECEDENTES El ciudadano Diego Fernando Hernández Fuentes, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que