CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73978 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3932-2024 Radicación n.° 73978 Acta 7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ EDILBERTO ACOSTA AMADO interpone contra la CORTE CONSTITUCIONAL y el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, actuación en la que se vinculó al JUEZ ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó «prevalencia del derecho sustancial». En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 19 de enero de 2018 y el 16 de junio de 2019 como operario de maquinaria pesada de la Secretaría de Infraestructura y, en consecuencia, se condenara al pago de todas las acreencias laborales adeudadas.
Indica que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, quien mediante auto de 28 de abril de 2022, admitió la demanda y corrió su traslado a la convocada a juicio. Señala que el Departamento de Boyacá contestó la demanda y solicitó que se declarara la falta de jurisdicción y, en consecuencia, a través de providencia de 4 de agosto de 2022, la autoridad judicial remitió el asunto a los jueces administrativos de la misma ciudad, pues consideró que conforme al auto CC A-492-2021 del 11 de agosto de 2021, en los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no era posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos con el Estado.
Refiere que por medio de auto de 2 de diciembre de 2022, el Juez Once Administrativo del Circuito de Tunja propuso el conflicto negativo de jurisdicción y remitió el proceso a la Corte Constitucional, toda vez que, en su criterio, las funciones que desempeñó el demandante fueron de construcción, mantenimiento, conservación y/o adecuación a cargo del Departamento de Boyacá, las cuales son propias de un trabajador oficial.
Expone que por medio de auto CC A-1814-2023 de 9 de agosto de 2023, que se notificó por estado n.° 200 de 31 de agosto de 2023, la Corte Constitucional declaró que el Juez Once Administrativo del Circuito de Tunja era la autoridad competente para conocer de la demanda Expuso que mediante auto de 23 de noviembre de 2023, el Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja inadmitió la demanda con el fin de que se adecuara el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Señala que el 11 de diciembre de 2023 presentó el escrito de subsanación y el 22 de enero de 2024 el proceso ingresó al despacho. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que, por un lado, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja se declaró incompetente después de haber asumido la competencia del asunto, y por otra parte, la Corte Constitucional modificó la competencia del proceso cuando jurisdicción ordinaria la asumió, y se la asignó a la jurisdicción contencioso administrativa.
Agregó que se le dejó en la condición menos beneficiosa, pues la demanda no se instauró para declarar la nulidad de un acto administrativo, sino para que se declare una relación laboral. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Corte Constitucional profirió el 9 de agosto de 2023.
En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se asigne la jurisdicción y competencia para conocer del proceso cuestionado al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. La acción de tutela se presentó el 23 de febrero de 2024, se puso a disposición del despacho el 26 de febrero de 2024 y, a través de auto de 28 de febrero de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral, así como al Juez Once Administrativo del Circuito de Tunja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, un magistrado de la Corte Constitucional defendió la legalidad de la decisión adoptada y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. La secretaria del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja compartió el enlace del expediente del proceso laboral debatido. La Jueza Cuarta Laboral del Circuito de la misma ciudad solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues el actor desconoció el requisito de inmediatez, en la medida que la decisión de la Corte Constitucional es de 9 de agosto de 2023.
La apoderada judicial del Departamento de Boyacá solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que la entidad territorial que representa no vulneró los derechos fundamentales del tutelante. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Corte Constitucional transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 9 de agosto de 2023, que se notificó por estado n.° 200 de 31 de agosto de 2023, a través de la cual resolvió el conflicto de jurisdicciones.
Así, la Sala analizará tal decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la accionante alega. En esa dirección, se tiene que la Corte Constitucional abordó los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones y la competencia judicial para conocer de los asuntos relacionados con presuntas relaciones laborales ocultas en contratos estatales de prestación de servicios.
Al respecto, citó los autos CC A-492-2021 y CC A-901-2021, por medio de los cuales estableció que de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa «es la competente para conocer y decidir de fondo de un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado».
Delimitado lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que cuando se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios que se suscribieron con una entidad pública, (i) la única autoridad para la revisión de un contrato estatal y determinar si el mismo suscribió y ejecutó un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) que la vía judicial por regla general se concreta a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se cuestiona la validez de los actos relativos a la existencia de la relación laboral, y (iii) que no opera la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, en la medida que su aplicación está sujeta a que exista certeza acerca de la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario, pero no cuando el objeto del litigio es el reconocimiento de una relación laboral.
En consecuencia, la Alta Corporación resolvió el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Tunja y el Juez Once Administrativo del Circuito de la misma ciudad, y declaró que le correspondía a este último conocer de la demanda que el actor instauró contra el Departamento de Boyacá. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige la materia, concluyó que cuando se pretende determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios con el Estado, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la única autoridad que puede determinar si estos se suscribieron y ejecutaron en virtud de un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
En tal contexto, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00