CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05671-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3930-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05671-01 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que DANIEL CAMARGO TRIANA, JOSÉ DELFÍN URREGO SÁNCHEZ, LUZ CLARA ESCARRAGA MÉNDEZ, JENNY PAOLA URREGO TRIANA, DANIEL ROBERT CAMARGO MOYA, OLGA LUCÍA y ÉDGAR TRIANA ESCARRAGA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 17 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de igual localidad y se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Daniel Camargo Triana, José Delfín Urrego Sánchez, Luz Clara Escarraga Méndez, Jenny Paola Urrego Triana, Daniel Robert Camargo Moya, Olga Lucía y Édgar Triana Escarraga, instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a la «reparación integral», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que, junto con María Luz Arciniegas Ortega, Laura Alexandra Triana Cuaspud, Lucy del Socorro y Jonattan Cuaspud Arciniegas promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Leasing Corficolombiana S.A., Axa Colpatria S.A., Transportes Alianza S.A. y Elvira Cárdenas de Otálora, con la finalidad de que se declarara civil y extracontractualmente responsables por los daños causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 21 de agosto de 2006 en el que se vio involucrado el automóvil BOJ – 311, y perdieron la vida Claudia Liliana Triana Escarraga y Angie Lisbeth Triana Cuaspud y, como consecuencia de tal declaratoria, la condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales relacionados en las demandas acumuladas.
Explicaron que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien a través de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2024 declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en cuanto a Edgar Triana Escarraga, Daniel Camargo Triana, Jenny Paola Urrego y Daniel Robert Camargo Moya por no acatar el plazo estipulado en el artículo 1081 del Código de Comercio y «en lo que atañe a los demás accionantes (…), [a saber] María Luz Arciniegas Ortega, quien indicó ser la abuela de la menor de edad Angie Lisbeth Triana Cuaspud (q.e.p.d.);
Olga Lucia Triana Escarraga, Luz Clara Escarraga y Edgar Triana Escarraga, quienes adujeron ser hermanos de la fallecida Claudia Liliana Triana Escarraga; y José Delfín Urrego como supuesto excónyuge de esta última, (…) negó las pretensiones al considerar que no se probaron esas relaciones de parentesco». Indicaron que, inconformes con la anterior decisión, AXA Colpatria S.A., Transportes Alianza S.A. y de los demandantes Daniel Robert Camargo Moya, Daniel Camargo Triana, José Delfín Urrego a nombre propio y en representación de su hija, Luz Clara Escarraga, Olga Lucía Triana Escarraga y Edgar Triana Escarraga, formularon individualmente el recurso de apelación. Que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en virtud del fallo de 22 de mayo de 2024 modificó la decisión de primer grado declarando civil, extracontractual y solidariamente responsables de la muerte de Angie Lisbeth Triana Cuaspud y Claudia Liliana Triana Escarraga a la sociedad la sociedad Transportes Alianza S.A. y Elvira Cárdenas de Otálora y en consecuencia, condenó de forma solidaria a reconocer y pagar las sumas de dinero por perjuicios materiales y extra patrimoniales y «declar[ó] que Axa Colpatria S.A. es responsable de la asunción de las condenas efectuadas hasta la concurrencia de la suma de 440 SMLMV calculados para la fecha de ejecutoria de esa sentencia, en virtud de las pólizas n° 8001053003 y la expedida en exceso n° 8001053005, con el deducible del 10% solo sobre la primera».
Narraron que, se acata con el requisito de la inmediatez habida cuenta que contra la anterior determinación, interpusieron el recurso extraordinario de casación, empero que el mismo fue negado con auto de fecha 30 de agosto de 2024 con sustento en que «no resulta viable conceder el mentado mecanismo extraordinario, puesto que la sumatoria de las pretensiones para cada uno de los demandantes, con exclusión del monto del ‘perjuicio moral’, no superan la cifra (…) de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Alegaron los tutelistas, que la determinación del tribunal censurado, trasgredió sus prerrogativas constitucionales deprecadas, en la medida en que incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, como en exceso de ritual manifiesto, en razón a que aseveraron que se les denegó el derecho a las indemnizaciones correspondientes a Luz Clara Escarraga, Olga Lucía y Edgar Triana Escarraga, ante la falta de aportar los documentos pertinentes que comprobaran el parentesco con las víctimas, pese a que los jueces cuentan con facultades oficiosas y en ese orden.
Así mismo, reprocharon que la autoridad censurada consideró de forma errónea que para probar el valor del lucro cesante derivado del salario que devengaba Claudia Liliana Triana Escarraga debía aportarse la copia del contrato de trabajo y comprobantes de pago y declaraciones de renta, pues en su sentir, ello desconoció el principio de libertad probatoria; además se dolieron que el tribunal incurrió en la aplicación indebida de los artículo 1081 y 1131 del Código de Comercio en tanto que se debió emplear el término de prescripción extraordinaria.
De igual forma, cuestionaron que se incurrió en un defecto procesal en razón a que la decisión no estuvo precedida por los tres magistrados integrantes de la Sala, puesto que uno se declaró impedido y en su sentir no se impartió el trámite establecido en los artículos 144 y 145 del Código General del Proceso. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional, pretendiendo que se le ordenara al Tribunal Superior de Bogotá dejar sin efectos la sentencia dictada el 22 de mayo de 2024 y en su lugar, ordenarle a dicha autoridad judicial adecuar sus actuaciones emitiendo una nueva decisión. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la providencia cuestionada, así mismo remitió el link del expediente.
Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta capital realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y aportó el enlace del juicio. Axa Colpatria S.A. informó que «[l]a prueba del estado civil y del parentesco requiere prueba sustancial, y sólo a través de esos registros civiles se puede probar, por lo que no hay prueba de referencia que permitiera tener por suplida la carga a falta de aportación de los registros civiles, ni entonces obraba en el proceso referencia posible a ese medio de prueba específico que permitiera el ejercicio de una potestad de la que es destinatario el Juez».
Leasing Corficolombiana S.A. pidió «el derecho a no ser afectad[a] con la sentencia que resuelva la tutela», en razón a que fue absuelta de las pretensiones de la demanda. Transportes Alianza S.A. resaltó la improcedencia del resguardo, porque «no puede utilizarse la acción de tutela para revivir o renovar etapas procesales no utilizadas».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de enero de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que no se acató el requisito de inmediatez, por cuanto consideró «si bien interpusieron sin éxito, recurso extraordinario de casación (30 ag. 2024), lo cierto es que tal mecanismo fue ineficaz, debido a que «la sumatoria de las pretensiones para cada uno de los demandantes, con exclusión del monto del ‘perjuicio moral’, no superan la cifra (…) de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», de acuerdo al artículo 338 del Código General del Proceso y, la Sala ha insistido en que, en tales casos, el referido lapso se cuenta es a partir de la determinación confutada (STC11140-2018, reiterada STC313-2023 y en STC11526-2024)».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial. Así mismo, consideró que no le asiste razón al juez constitucional de primer grado al declarar improcedente la solicitud de resguardo por considerar que acata el requisito de inmediatez, pues agotó todos los mecanismos judiciales al interior del proceso cuestionado, máxime que adujo que las sentencias de tutela citadas no guardan relación con el presente caso.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante cuestiona la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 22 de mayo de 2024; así mismo, reprocharon los quejosos que el veredicto de segundo grado dictado por el tribunal debió ser discutido por tres magistrados, puesto que del impedimento manifestado por uno de los funcionarios integrantes de la sala, no se impartió el trámite establecido en los artículos 144 y 145 del Código General del Proceso, a fin de integrar la Sala.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: i) Daniel Camargo Triana, José Delfín Urrego Sánchez, Luz Clara Escarraga Méndez, Jenny Paola Urrego Triana, Daniel Robert Camargo Moya, Olga Lucía y Édgar Triana Escarraga, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona un proceso en el que son parte.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que contrario a lo indicado por la homóloga Sala de Casación Civil, la parte actora agotó al interior del proceso denunciado todos los mecanismos jurídicos existentes, por lo que dicha exigencia debe contabilizarse desde el auto que negó el recurso extraordinario de casación, es decir, el proveído de fecha 30 de agosto de 2025 y la acción de tutela se radicó el 12 de diciembre de igual anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada, pues agotó todas las herramientas procesales que tenía en el curso del litigio denunciado. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 22 de mayo de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada en cuanto a lo que es materia de discusión en la presente acción de tutela, se observa que el colegiado, frente a los reparos efectuados por los accionantes contra la sentencia de primer grado advirtió que revisada la demanda «no se evidencia que hayan sido anexados los documentos que acrediten el parentesco de los demandantes Luz Clara Escarraga, Olga Lucía Triana Escarraga y Edgar Triana Escarraga, con la señora Claudia Liliana Triana Escarraga (q.e.p.d.)», agregando que ello no dada lugar al decreto oficioso de pruebas so pena de trasgredir el debido proceso de las partes de acuerdo a los dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-615-2029, como la carga que le incumbe a las partes establecida en el Estatuto Procesal.
Paso seguido, el tribunal censurado, en lo referente a la aplicación, de la prescripción aseguraticia respecto de Axa Colpatria S.A., consideró que «no es posible efectuar su aplicación alternativa, puesto que, configurada la prescripción ordinaria en virtud de que el asegurado tuvo conocimiento del siniestro el mismo día de ocurrencia de los hechos, no habría forma de contemplar la prescripción extraordinaria como mecanismo alternativo para obtener el reconocimiento de las pretensiones a su favor», ello en razón a que señaló que los aquí actores tuvieron conocimiento del accidente y el fallecimiento de sus familiares el 21 de agosto de 2006 y la demanda la presentaron el 19 de agosto de 2009, trascurriendo por ende, más de 2 años sin que probaran la interrupción de la prescripción, encontrándose consumado el termino establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio.
Así mismo, puntualizó el juez plural en cuanto al valor del lucro cesante derivado del salario devengado por Claudia Liliana Triana Escarraga, que el juez de primer grado atinó en el cálculo de dicho concepto en virtud del principio de congruencia y de cara a lo solicitado en la demanda y por el contrario a lo manifestado en la tutela dándole el valor probatorio a la certificación suscrita por la representante legal de Play And Toys S. A. De otra parte, puntualizó el tribunal que toda vez que se condenó a la parte demanda al pago por concepto de lucro cesante, no era procedente la solicitud de indexación de las sumas objeto de condena, puesto que indicó que «ya traen incluida la correspondiente actualización o corrección monetaria desde la fecha del accidente hasta la expectativa de vida de la víctima; sin que sea procedente realizar en ese caso ajuste adicional por vía de indexación».
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puestos a su consideración, lo que le permitió en efecto, modificar la sentencia en los términos establecidos en dicha providencia, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.
Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
Finalmente, debe señalarse frente al cuestionamiento relacionado con que la sentencia no fue precedida por los tres magistrados integrantes de la Sala, que ello no trasgredió el debido proceso, pues ante el impedimento manifestado por uno de los funcionarios, la sentencia fue emitida con el número de magistrados habilitados para hacerlo, pues existía el quorum deliberatorio y decisorio, siendo tomada la decisión por la mayoría es decir dos magistrados, lo anterior de acuerdo con los dispuesto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.
En este orden, habrá de revocarse la decisión de primer grado, toda vez que de forma errónea declaró improcedente la solicitud de resguardo cuando lo propio era estudiar de fondo la solicitud de amparo, para en su lugar, negar la acción de tutela, lo anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado, para en su lugar, NEGAR la acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3930 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 202 4 - 05 671 - 01 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco ( 5 ) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que DANIEL CAMARGO TRIANA, JOSÉ DELFÍN URREGO SÁNCHEZ, LUZ CLARA ESCARRAGA MÉNDEZ, JENNY PAOLA URREGO TRIANA, DANIEL ROBERT CAMARGO MOYA, OLGA LUCÍA y ÉDGAR TRIANA ESCARRAGA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 17 de enero de 202 5, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo ext ensivo al JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de igual localidad y se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3930-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05671-01 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que DANIEL CAMARGO TRIANA, JOSÉ DELFÍN URREGO SÁNCHEZ, LUZ CLARA ESCARRAGA MÉNDEZ, JENNY PAOLA URREGO TRIANA, DANIEL ROBERT CAMARGO MOYA, OLGA LUCÍA y ÉDGAR TRIANA ESCARRAGA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 17 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de igual localidad y se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.