CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71615 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL3930-2017 Radicación n.° 71615 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NOHEMÍ PALACIOS CARVAJAL contra el fallo proferido el 27 enero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió en contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a la sociedad Seguros de Vida Colpatria S.A., hoy AXA Colpatria S.A. I.
ANTECEDENTES La accionante fundó el presente amparo en que el 7 de diciembre de 2016, presentó derecho de petición ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el que pidió que le informaran: …porque motivo una de las funcionarias de su despacho le informa que no puede autorizar la entrega del retroactivo pensional porque el expediente está en la ciudad de Bogotá. …porque si la aseguradora…AXA COLPATRIA, desistió del recurso de casación y en cuenta de ella el procedimiento está totalmente terminado y en firme, le niegan la autorización de entrega de su retroactivo pensional. …porque si la aseguradora…consignó a nombre del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga su retroactivo pensional para evitar la demanda ejecutiva, el despacho niega la entrega del dinero alegando que el expediente está en la ciudad de Bogotá. …bajo que argumento legal su despacho niega la entrega del retroactivo pensional… …que tiempo debe esperar para la entrega de la autorización de retiro de su retroactivo pensional Que el 11 de mayo de 2016 el apoderado judicial de AXXA Colpatria desistió del recurso de casación, el cual fue aceptado por esta Sala de Casación el 22 de junio de ese año, por lo que quedaron en firme las decisiones de primera y segunda instancia en lo que a ella concierne, tanto así que por auto del 26 de septiembre de 2016, el juzgado liquidó las costas procesales que esa parte debe pagar; que el 16 de diciembre de 2016, el despacho judicial mencionado «respondió de manera general sus 9 peticiones basándose en que el expediente se encuentra en la ciudad de Bogotá», de manera que incurrió en una evidente omisión al no responder de fondo su petición y al no dar trámite a la entrega de los dineros.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la petición, y en consecuencia, se ordene al despacho judicial accionado, que en el término de las 48 siguientes a la notificación del fallo que resuelva la presente acción, responda de fondo la petición presentada, y entregue el dinero de su retroactivo pensional que se encuentra bajo su custodia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó notificar al despacho judicial accionado y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó que a la peticionaria se le informó que no era viable la entrega del título judicial « toda vez que el expediente contentivo de la totalidad de las actuaciones surtidas, se encuentra en la Corte Suprema de Justicia, por solicitud que hiciere a la Honorable Corporación, con ocasión de un derecho de petición elevado por el abogado […], donde se cuestionaba la ausencia de pronunciamiento de la Honorable Corte, sobre el recurso de casación a nombre de la señora NOHEMI PALACIOS».
Agregó, que sí dictó un auto aprobando las costas, pero ello sucedió cuando el expediente no había sido devuelto a esta Sala. Finalmente, pidió que niegue la presente acción de tutela. Por sentencia del 27 de enero del presente año, el juez plural de conocimiento negó el amparo solicitado al considerar que no hubo transgresión del derecho aludido, pues la respuesta otorgada es clara, concreta y coherente con lo solicitado por la accionante.
III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo expuesto en el escrito de tutela. Manifestó que ella es la única recurrente en casación y que se está alegando lo concerniente a la indemnización de perjuicios que debe pagar Cencosud Colombia S.A. y la empresa Impulso y Mercadeo S.A., de manera que las condenas impuestas a AXXA Colpatria se encuentran en firme.
IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En ese sentido, el escrito que dé respuesta a la petición debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.
Ser oportuno, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 2. Resolver de fondo, claro, preciso y de manera congruente con lo solicitado, y 3. Ponerse en conocimiento al peticionario, en tanto de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Revisados los documentos allegados al presente amparo, y teniendo en cuenta los argumentos aludidos en el escrito de impugnación, advierte la Sala que la accionante insiste en que la autoridad judicial atacada transgredió su garantía fundamental, pues considera que la contestación realizada no resuelve de fondo sus peticiones, ya que no realiza el pago del retroactivo pensional.
Al examinar la contestación del juzgado se observa que le informó a la peticionaria que no tenía bajo su custodia el expediente ordinario en cuestión, por lo que al desconocer el monto de los valores ordenados, sus beneficiarios y obligados resultaba imposible la entrega de los dineros. Asimismo, le manifestó que el expediente se encontraba en esta Corporación, situación que también impedía resolver cada uno de los interrogantes formulados por Nohemí Palacios Carvajal.
Así las cosas, es del caso recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la interesada, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
En esas condiciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, toda vez que la parte accionada, acreditó que suministró la información pertinente y que ofreció una respuesta clara, precisa y de fondo a la actora. De otra parte, en cuanto a lo argumentado en la impugnación bastará con precisar que dichas situaciones no fueron manifestadas en el derecho de petición presentado a la autoridad judicial accionada, de manera que no puede exigirse en la contestación dada un pronunciamiento al respecto, pues solo fueron alegadas en este trámite constitucional.
Vale la pena mencionar que en caso de que la accionante considere necesario obtener un mayor conocimiento acerca de su retroactivo pensional, puede realizar las actuaciones pertinentes dentro del respectivo proceso ordinario para que sea el juez competente quien absuelva las inquietudes del caso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 5 SCLAJPT-12 V.00