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STL393-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

Radicación n.° 70493 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL393-2017 Radicación n.° 70493 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante, NICOLE AKL DE BEETAR, contra la decisión del 16 de noviembre de 2016, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES NICOLE AKL DE BEETAR instauró acción de tutela a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, igualdad, propiedad y derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Refiere el apoderado de la accionante, que el 7 de julio de 1993 presentó demanda ejecutiva en representación de la actora y otras personas, en contra del Teatro Libertador Ltda., Teatro Ópera Ltda., Corporación de Cines- Cocil Camilo Akl e Hijos, Inversiones Moanack y Cía. S en C, Inversiones Camilo Akl y Cía. S en C, Magda Akl Moanack; sociedades que eran representadas por el señor Camilo Luis Akl Moanak.

Que el proceso correspondió por reparto al Juzgado 31 Civil del Circuito, despacho que libró mandamiento de pago contra las demandadas. Que estando listo para efectuar el remate, después de más de doce años, el señor Camilo Akl Moanak en representación de tres de las sociedades demandadas, solicitó ante la Superintendencia de Sociedades un acuerdo de reestructuración contemplado en la Ley 550 de 1999.

Que a solicitud de la parte demandada, el juzgado mediante providencia del 2 de octubre de 2005 resolvió terminar el proceso y levantar las medidas cautelares, decisión que fue recurrida por la parte ejecutante y confirmada por el superior el 27 de junio de 2007. Que por auto del 28 de abril de 2010 el juzgado dispuso terminar el proceso respecto de las ejecutadas que no hicieron parte del acuerdo de reestructuración, providencia que fue recurrida y el tribunal al resolver la alzada la adicionó, en el sentido de declarar terminado el proceso respecto de todos los demandados.

Dice que dentro del trámite del proceso se decretaron medidas cautelares sobre los dineros que recibían las ejecutadas por concepto de arrendamiento de algunos inmuebles, los que a la fecha suman $16.603.307., que el 27 de agosto de 2003 solicitó al juzgado la entrega de los dineros existentes, solicitud que fue negada por ese despacho. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición el que fue resuelto favorablemente por auto del 11 de mayo de 2004 con la consecuente orden de entrega de los dineros a favor de las ejecutantes, providencia que no fue recurrida por lo que señala «se encuentra ejecutoriado y en firme desde el 17 de mayo de 2004».

Que solicitó la entrega de esos dineros y por auto del 5 de agosto de 2004 el juzgado resolvió que «Previamente a resolver la anterior petición y entrega de dineros, ofíciese al IDU a fin de que se sirva informar el monto total de lo adeudado por la sociedad aquí demandada», que no se sabe si el oficio fue elaborado, enviado y recibido por la entidad, pues no se conoce respuesta del IDU ni hay conocimiento de respuesta posterior.

Que el 6 de septiembre de 2013 solicitó dar cumplimiento al auto del 11 de mayo de 2004, en el sentido de que se debía entregar los dineros existentes a favor de las demandantes, petición que fue negada por el juzgado con el argumento de que el proceso había terminado por pago total de la obligación; contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, habiéndose negado el primero y confirmada la decisión al resolverse el segundo. (fols. 46 a 59) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el juzgado accionado señaló que es improcedente la presente acción de tutela por falta de inmediatez y por la legalidad de que gozan las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo objeto de esta acción; por su parte el Tribunal Superior de Bogotá, guardó silencio.

La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2016, decidió negar por improcedente el amparo constitucional deprecado por cuanto no se da el requisito de inmediatez, además, consideró que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas no se muestran descabelladas, sino que son objetivas y concordantes con los hechos del caso.

(fols. 101 a 103) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante la impugnó, para lo cual señaló que la Corte rechaza la presente acción aduciendo que falta el requisito de inmediatez, pues consideró que desde el último auto transcurrieron más de cuatro años hasta el momento de presentación de la tutela, señaló que no se tuvo en cuenta que después del mencionado auto del tribunal, hizo algunas actuaciones dentro del proceso, lo que era apenas lógico hacer antes de presentar la acción de amparo y que estas no fueron resueltas prontamente por el juzgado; que presentó recurso de Casación el 28 de febrero (sic) y el tribunal sin decidir sobre el recurso lo devolvió al juzgado el 29 de febrero de 2012.

Finalmente dice que no existió inactividad de su parte frente al proceso, pues las últimas actuaciones son de junio de 2016, por lo que solicita se amparen los derechos fundamentales de su representada. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala, que la decisión adoptada por el a quo debe confirmarse, por cuanto no se dan los presupuestos para la procedencia de la acción de amparo, pues en primer lugar el termino de seis meses considerado como razonable para la interposición de la acción está superado ampliamente; y es que no puede considerarse como pretende la parte actora, que las actuaciones adelantadas por él con posterioridad al 17 de mayo de 2004, cuando se ordenó la entrega de los dineros consignados a órdenes del juzgado dentro del proceso ejecutivo pluricitado, fueran necesarias para agotar todos los mecanismos de defensa, ya que solo se requería hacer la solicitud de entrega de los depósitos constituidos, sin embargo revisada la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:1], se advierte que después de la actuación del 5 de agosto de 2004 cuando se ordenó oficiar al IDU, no existe solicitud de entrega de los títulos judiciales, sino que esta se reiteró hasta el mes de abril de 2008, esto es, cuando habían transcurrido casi cuatro años; tampoco obran en el plenario prueba que justifique tal omisión por parte de la parte interesada en la entrega. [1: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/] En segundo lugar, en lo que tiene que ver con las actuaciones adelantada por el representante judicial de la actora, estas no pueden usarse para revivir un término que había fenecido y donde la accionante tuvo la posibilidad de haber solicitado la entrega de los dineros que pretende se ordene por medio de este mecanismo de carácter residual y subsidiario, que como se sabe no fue creado con el propósito de sustituir las actuaciones surtidas dentro de los procesos ya sean ordinarios o especiales y sin embargo no lo hizo de forma oportuna.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8