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STL3929-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73952 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3929-2024 Radicación n.° 73952 Acta 7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ELIZABETH RODRÍGUEZ GUERRERO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La actora presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical y el que denominó « estabilidad laboral reforzada ». En respaldo de sus pretensiones, narra que se vinculó laboralmente con el Banco Itau Corpbanca Colombia S.A, en el cargo de gerente de oficina de la sucursal Popayán y, que en el curso de la relación de trabajo se afilió el 18 de febrero de 2021 al sindicato Unión Nacional de Empleados Bancarios – UNEB.

Señala que el 6 de octubre de 2022, la empresa la citó a diligencia de descargos para el 11 de octubre del 2022 y agrega que con ocasión de un proceso disciplinario que se surtió en su contra por la presunta comisión de una falta grave al reglamento interno de trabajo la empresa, en dicha oportunidad se la separó de sus funciones temporalmente.

Indica que el día 11 de octubre de 2022, se la eligió vicepresidenta de la junta directiva de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios Colombianos – Fenasibancol, subdirectiva de Popayán. Agrega que el 10 de noviembre de 2022, se la desvinculó de la empresa y, por tanto, promovió demanda especial de fuero sindical contra el Banco Itau Corpbanca Colombia S.A, para que declarara la ineficacia de su despido y se la condenara al pago de las prestaciones laborales causadas desde el momento de la terminación del contrato hasta su reintegro.

Aduce que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán, quien mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023, accedió a sus pretensiones. Afirmó que la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 1. ° de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la garantía foral invocada no tenía validez y, además, incurrió en un abuso del derecho de asociación sindical.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que era beneficiaria de la protección por fuero sindical y, por tanto, era necesario que su empleador solicitara autorización ante un juez del trabajo para desvincularla. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán profirió el 1. ° de diciembre de 2023.

En su lugar, requiere que se le ordene que emita una decisión de remplazo, en la que se declare la ineficacia de su despido. La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de febrero de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el secretario del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán remitieron copia del expediente digital del proceso cuestionado.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán transgredió las garantías fundamentales de la accionante con la sentencia que profirió el 1. ° de diciembre de 2023. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.

Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar la validez de la garantía foral que la accionante invocó y, además, establecer si abusó del derecho de asociación sindical. Respecto del primer problema jurídico, el Tribunal afirmó que mientras la actora ocupaba el cargo de « gerente de oficina » de la sucursal de Popayán del Banco Itau Corpbanca Colombia S.A, el 11 de octubre de 2022 se la designó como vicepresidenta de la junta directiva de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios Colombianos – Fenasibancol.

En esa dirección, respecto a la validez de la garantía del fuero sindical, el juez plural citó a los artículos 32, 389, 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 38 y 39 de la Constitución Política. Así, precisó que el Artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo implica una prohibición para aquellos trabajadores de alto rango de una empresa y afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores de pertenecer a la junta directiva de un sindicato.

Por su parte, refirió que el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo aduce que los representantes del empleador son quienes « ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del [empleador] » (Negrita en texto original).

De este modo, estimó que conforme a las pruebas documentales que se practicaron, la accionante pertenecía al nivel directivo de la empresa al ser gerente de la sucursal Popayán y, además, era representante del empleador, toda vez que de acuerdo con el organigrama empresarial se encargaba de velar por el cumplimiento de las normas internas por parte de los demás trabajadores.

Conforme a lo anterior, concluyó que la designación de la ahora tutelante como vicepresidenta del sindicato carecía de validez y no la hacía beneficiaria de la garantía de fuero sindical, ya que era una funcionaria directiva y, por tanto, representante de la empleadora ante el resto de los trabajadores. En cuanto al segundo problema jurídico, el ad quem se refirió a las sentencias CC T-511-1993 y CC C-258-2013 y la providencia CSJ SL,15 sep.2009, rad. 21280 que precisan que el abuso del derecho de asociación sindical consta de aquel que obtiene la garantía derivada en contra del ordenamiento jurídico y para fines que no son propios del derecho mismo, como la protección foral injustificada o la constitución de sindicatos que desconocen la normativa.

En consecuencia, debido a las pruebas que se valoraron, afirmó que la actora como gerente de la sucursal Popayán de la empresa demandada se afilió al sindicato Unión Nacional de Empleados Bancarios – UNEB desde el 18 de febrero de 2021 hasta el 11 de octubre de 2022. Asimismo, refirió que el 6 de octubre de 2022, el Banco Itau Corpbanca Colombia S.A citó a la actora a diligencia de descargos y la separó sus funciones temporalmente, en virtud del proceso disciplinario que se desarrollaba en su contra.

Además, resaltó que justo cinco días después de la separación del cargo, se efectuó su elección en asamblea extraordinaria como vicepresidente de la junta directiva del sindicato Federación Nacional de sindicatos bancarios colombianos – Fenasibancol y, finalmente el 10 de noviembre de 2022, se la desvinculó de la empresa. En tal contexto, concluyó que la demandante y la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios Colombianos – Fenasibancol abusaron del derecho de asociación sindical y pasaron por alto la restricción prevista en el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, al elegirla como vicepresidenta de la junta directiva de la organización sindical, toda vez que en su criterio, se evidenció que su único fin era obtener la garantía del fuero sindical que impidiera su despido, con ocasión del proceso disciplinario que se adelantó en su contra.

En consecuencia, el Tribunal estimó que la designación de la ahora tutelante como miembro de la junta directiva del sindicato careció de validez, no solo por ser representante de la empresa empleadora ante los demás trabajadores de la sucursal, si no también, por el abuso del derecho de asociación sindical con el que se llevó a cabo su elección. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, esta Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, concluyó que en atención al artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, a la demandante no se la podía designar como vicepresidenta de un sindicato por su condición de gerente de oficina de la sede Popayán del Banco Itau Corpbanca Colombia S.A. y, en consecuencia, su designación era nula y no generaba el beneficio de la garantía foral, aunado al hecho de que se evidenció un abuso del derecho de asociación sindical; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00