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STL3927-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73936 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3927-2024 Radicación n.° 73936 Acta 7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que IGNACIO HUMBERTO DE LA ROSA ALZATE interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida, salud y mínimo vital. En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., con el objetivo de que se le reconociera y pagara una pensión de invalidez de origen común. Indica que el asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 27 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a sus pretensiones.

Señala que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior en lo relativo al reconocimiento del retroactivo pensional, y a través de fallo de 2 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la modificó, en cuanto aumentó el monto de dicho rubro. Refiere que la demandada solicitó la nulidad por indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, toda vez que no fue registrada en el sistema de consulta de siglo XXI, no se notificó personalmente al correo electrónico de la apoderada judicial, ni tampoco por aviso como se indicó mediante auto CSJ AL2550-2021.

Relata que por medio de providencia de 14 de diciembre de 2023, la autoridad judicial accionada decretó la nulidad de la notificación que se realizó a la sentencia de 2 de marzo de 2021 y solicitó que se notificara por edicto conforme la directriz que esta Sala de Casación efectuó mediante auto CSJ AL2550-2021 de 23 de junio de 2021, esto es, que tratándose de sentencias escritas de segunda instancia, deben notificarse por edicto.

Expone que una vez se rehízo la notificación, Protección S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 2 de marzo de 2021; no obstante, a la fecha el Tribunal accionado no se ha pronunciado al respecto. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que indicó por un lado, que la demandada no podía alegar la ausencia de notificación fundamentándose en la página web de la rama judicial, pues esta no reemplaza los sistemas de notificación, pero por otra parte, manifiesta que el auto que corrió traslado para formular alegatos de conclusión presentó el mismo error, pero no fue una barrera para que ambas partes presentaran los escritos en el término establecido para que se resolviera el recurso de apelación. Asimismo, argumentó que a la demandada se le «revivió los términos», pues interpuso recurso extraordinario de casación después de proferirse la decisión cuestionada.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 14 de diciembre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se niegue la solicitud de nulidad que la demandada promovió. La acción de tutela se presentó el 20 de febrero de 2024, se puso a disposición del despacho el 21 de febrero de 2024 y, a través de auto de 23 de febrero de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el representante legal judicial de Protección S.A. manifestó que la entidad que representa obró de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales, y no desplegó ninguna conducta que vulnerara los derechos fundamentales del tutelante. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.

Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali transgredió los derechos fundamentales del accionante al declarar la nulidad de la notificación de la sentencia de segunda instancia, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.

Al respecto, la Sala advierte que el tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad en mención, pues no se evidencia que presentara recurso de reposición contra la providencia que censura, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Por último, en lo que concierne al argumento de que a la demandada se le «revivió los términos», pues interpuso recurso extraordinario de casación después de proferirse la decisión cuestionada, la Corte estima que el cuestionamiento es prematuro, en la medida que está pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali decida la concesión o no del recurso extraordinario de casación. En tal contexto, y comoquiera que las razones que el accionante esgrime no ameritan la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00