CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00110-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3926-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00110-00 Acta extraordinaria 13 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EDUARDO ZAPATA CASTRO instauró contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS (URNA).
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Eduardo Zapata Castro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad de profesión u oficio, al debido proceso y al derecho de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, expuso que el 9 de enero de 2025 elevó derecho de petición ante la autoridad accionada en virtud de la cual requirió el cambio de su tarjeta profesional de abogado número 426.814 la cual contenía la anotación de vigencia provisional, con la observación «[n]o vigente por la no acreditación de la aprobación del examen de estado de la ley 1905 de 2018», lo anterior en razón a que aprobó el examen de idoneidad 2024-1.
Indicó que, aun cuando aportó todos los documentos exigidos para realizar el trámite, el 17 de enero de 2025, la Unidad de Registro Nacional de Abogados lo requirió a fin de «aportar la totalidad de la documentación requerida», lo cual aseveró remitió nuevamente el 20 de igual mes y anualidad. Alegó que, a la fecha de la presentación de la acción constitucional, la convocada no ha dado respuesta a su solicitud, lo que trasgrede su derecho fundamental de petición y al libre ejercicio de la profesión, en razón a que «para tramites públicos y en algunas dependencias se requiere que el plastificado no cuente con la anotación de PROVISIONAL».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, peticionó que se le ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura que expidiera el cambio de la tarjeta profesional de abogado «sin la anotación de provisional». El 12 de febrero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe sobre el trámite para la expedición de tarjetas profesionales y puntualizó que, en el caso bajo estudio, una vez contó con todos los documentos exigidos para el cambio del plástico de la tarjeta profesional del quejoso, el 2 de febrero de 2025, aprobó el trámite, y el 13 de febrero siguiente «remitió el plástico de la mencionada tarjeta profesional de abogado, a través del servicio de correo certificado de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., bajo la guía de envío N.° RA514681934CO, al domicilio registrado por el accionante, al momento de realizar la preinscripción del trámite», lo que de igual forma, informó al quejoso a través de correo electrónico de fecha 14 de febrero de 2025 en el que le indicó el link donde podía realizar el rastreo del envío. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del accionante de fecha 9 de enero de 2025 y, en ese orden, se le ordene a la autoridad accionada expida su tarjeta profesional de abogado sin la anotación de provisional.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010 de 2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Eduardo Zapata Castro se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó el derecho de petición a la entidad accionada el 9 de enero de 2025.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución del mismo.
(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Ahora, analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte: Eduardo Zapata Castro el 9 de enero de 2025, remitió a la entidad accionada una solicitud a fin de que le fuera cambiada la tarjeta profesional de abogado sin anotación de provisional, por haber aprobado el examen de estado.
A través del informe de fecha 17 de febrero de 2025 rendido por parte del Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, este informó que una vez obtenida la totalidad de documentos requeridos, el 2 de febrero de la presente anualidad aprobó el cambio del plástico de la tarjeta profesional de abogado número 426.814.
El mencionado documento fue remitido al accionante al domicilio por este registrado a través de la empresa de envíos Servicios Postales Nacionales 4-72 el 13 de febrero de 2025 con la guía RA514681934CO. Así mismo, la accionada el 14 de febrero de 2025 le comunicó al correo electrónico del accionante eduardo.abogado.04@gmail.com, la cual coincide con la señalada en la acción constitucional, el envío de la tarjeta profesional, con número de guía RA514681934CO, el cual revisado el sistema aparece como «entregado».
De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, en la medida que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud de la accionante, además expidió el cambio de la tarjeta profesional, la cual fue entregada al quejoso, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00