PAGE Radicación n.° 54836 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3926-2019 Radicación n.° 54836 Acta 10 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por MYRIAM ARENAS BADILLO contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite que se hace extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la referida ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que interpuso demanda ordinaria laboral contra la empresa Gavassa & Cía S.A., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el fallecimiento de su hijo Edwin Giovanni Castro Arenas, quien «sufrió un accidente mientras prestaba sus servicios».
Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que una vez admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., fijó el 5 de octubre de 2018 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS. Expuso que su apoderado pidió en la citada diligencia que se le impusiera a la convocada a juicio la carga de demostrar los hechos relacionados con el accidente de trabajo, petición que fue negada por el juez de conocimiento, al estimar que no era la oportunidad para presentar una solicitud de dicha naturaleza, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, siendo, ratificada la determinación por el a quo en el primero y concedida la alzada; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por pronunciamiento del 24 de enero del año en curso, confirmó el auto recurrido.
Advirtió que se debió acatar lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, dado que la demandada se encuentra en una mejor posición de probar los supuestos fácticos. Por lo anterior, pidió que se ordene al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, aplicar «lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, precisándole los lineamientos que sean del caso».
Por auto de 11 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a la empresa Gavassa Ltda., y a la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia. El Tribunal accionado reseñó la decisión tomada por esa corporación y destacó que «en principio, las partes gozan de libertad para aducir al proceso todas las pruebas que consideren útiles para la defensa de su causa, esa libertad está condicionada a la pertinencia y utilidad de las mismas, que compete determinar al funcionario de instancia, es así, que frente a cada medio de prueba en particular, el solicitante deberá someter su petición al escrutinio del operador judicial, lo cual, desde luego no le impide discrepar del criterio del juzgado para insistir en el decreto o práctica de la prueba por su particular interés en la misma; sin embargo, para el caso, dicho medio probatorio […] no responde a los parámetros de conducencia y pertinencia, ni tampoco se encuentra en armonía con lo preceptuado por el artículo 55 del CPT y SS»; igualmente, indicó que «no pudo vulnerar derechos fundamentales de la actora, pues no se actuó en forma caprichosa, arbitraria, ni en absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, […]».
La Juez Cuarta Laboral del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantas en su despacho, señaló que «dentro de la etapa procesal pertinente procedió al decreto de las pruebas ordenando tener como prueba documental en su valor pertinente la aportada con el escrito de demanda, el librar oficio a entidades para que allegaran copia íntegra de la investigación realizada como consecuencia del fallecimiento del señor Edwin Giovanni Castro Arenas, oír en interrogatorio de parte al representante legal de Gavassa & Cía Ltda., y las declaraciones solicitadas, siendo negada únicamente la relativa a la inspección judicial, en tanto que a criterio de esta Juzgadora dicho medio de prueba se suple de las decretadas y de las que ya obran en el expediente; postura que fue confirmada en segunda instancia al ser recurrida la decisión».
De otra parte, sostuvo que no le asiste razón a la actora en cuanto a la afectación de sus derechos, toda vez que se le ha garantizado los mismos y se han «efectuado las etapas procesales en debida forma y la interposición de los recursos contemplados en la ley». El representante legal de Gavassa & Cía. Ltda., pidió negar el amparo instaurado, teniendo en cuenta que «las actuaciones surtidas no han vulnerado derechos fundamentales de la accionante, […]».
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
La discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio de la accionante, se originó con la decisión del 5 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga que dispuso a favor de la parte demandante, la práctica de algunas pruebas y negó la de inspección judicial por considerarla improcedente, desconociendo lo señalado en el artículo 167 del CGP.
Escuchado el audio de la decisión proferida el 24 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se aprecia que el juez plural resolvió confirmar la determinación adoptada por el a quo, y en especial respecto al motivo de inconformidad de la parte actora, observó que «conforme a la norma que regula la inspección ocular dentro del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, es autonomía del juez disponer la práctica de esta prueba, de modo que es el Juez quien considera si debe o no decretarla, además la demandante cuenta con otros medios de prueba para establecer si se dan los elementos que le permitan probar la culpa que está planteando dentro del proceso», asimismo, luego de hacer mención a los principios que regulan las pruebas, esto es a la pertinencia, conducencia y utilidad de la misma, estimó que «el juez de instancia acertó al aplicar el principio de pertinencia y utilidad de la prueba, al negar la inspección ocular por ser improcedente, teniendo en cuenta que según lo plasmado en el artículo 55 del CPT y SS, este medio se utiliza cuando se presentan graves y fundados motivos para aclarar hechos dudosos», y en el presente caso, fueron decretados otros medios de prueba que permiten esclarecer lo pedido por la parte actora y que cumplen el mismo propósito.
Así las cosas, esta Sala no evidencia la vulneración de derechos de rango superior en los pronunciamientos revisados, pues en estos se precisaron argumentos suficientes los cuales no lucen irrazonables ni antojadizos, de los cuales pueda inferirse que las autoridades judiciales acusadas actuaran arbitrariamente, es así que se insiste, que las decisiones cuestionadas fueron soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.
Por lo anterior, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica de las accionadas, la verdad es que ellas no devienen en modo alguno subjetivas, ni constituyen un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.
En ese contexto, las determinaciones emitidas por el Tribunal y Juzgado acusados, al margen de que puedan o no compartirse, se realizaron sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la parte actora.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el expediente del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2015-0299, que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00