Radicación n.° 54838 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3925-2019 Radicación n.° 54838 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de DABEIBA MANRIQUE SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que, mediante Resolución 36272 de 7 de octubre de 2011, se reconoció pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Luis Eduardo Jara Torres a favor de la menor Yenny Judith Jara Manrique en un 50 %, esto es, en la suma de $267.800 y « dejando en suspenso el otro 50%, que fue solicitado por la señora Ana Josefa Baquero Torres, en calidad de compañera permanente, y Dabeiba Manrique Sánchez, hasta tanto la jurisdicción ordinaria decidiera a quien le correspondiera la misma».
Adujo que Ana Josefa Baquero Torres presentó demanda contra Colpensiones, proceso que correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo de 25 de abril de 2017, condenó a la entidad al pago del 30.5% del 50% a favor de ella y a Dabeiba Manrique Sánchez el 19.5 % del 50%, igual dispuso que se «acrecerá en el mismo porcentaje a favor de cada una de ellas, una vez cese el pago a la señorita Yenny Judith Jara Manrique (hija del acusante)»; que las partes presentaron recurso de apelación y la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 26 de noviembre de 2018, revocó y le reconoció solo a Ana Josefa Baquero Torres el 50 % de la pensión. Narró que la anterior decisión desconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes que le dejó su compañero permanente, «pese a que no tengo ningún reconocimiento de pensión, desde hace aproximadamente tres años, no puedo acceder a ningún sistema de seguridad social en el régimen subsidiado, ya que aparezco como persona pensionada ».
Por lo anterior, solicitó que se declare que la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017, vulneró sus garantías constitucionales al no haberle reconocido la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, se ordene su revisión y se le reconozca la pensión requerida. Por auto de 11 de marzo de 2019, esta Sala la Corte admitió la acción y vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
La parte actora pretende, en sede constitucional, que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 31 de octubre de 2017, a través de la cual revocó la del juez de primera instancia y no le reconoció la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, cabe señalar que, consultado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, se evidencia que la parte actora presentó recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente de resolver por parte del juez natural, motivo suficiente para negar el amparo al no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
Ahora, sin perjuicio de lo anterior se tiene que aun cuando se concedió el recurso extraordinario mediante auto 23 de abril de 2018, el expediente fue enviado al juzgado de origen el 4 de mayo siguiente sin que se tramitara la casación, de ahí que se exhorta al juzgado vinculado para que remita el proceso a esta Corporación para lo pertinente y de ello se comunique al Tribunal.
Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención constitucional.
Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, de darse trámite al recurso extraordinario de casación, constituiría dicho mecanismo el medio idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre la controversia judicial planteada, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura, deberá la parte interesada esperar a que se agote el mencionado recurso para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: EXHORTAR al juzgado vinculado para que remita el proceso a esta Corporación para lo pertinente y de ello se comunique al Tribunal.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00