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STL3924-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 73896 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3924-2024 Radicado n.° 73896 Acta 07 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ABEL CRUZ HERNÁNDEZ y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO COMPLEMENTARIO Y SIMILARES - SINALTRANSCOP interpusieron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los convocantes promueven acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y los que denominó «estabilidad laboral reforzada del trabajo sindicalizado» y «libertad sindical», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Los accionantes manifestaron que Abel Cruz Hernández suscribió un contrato a término indefinido con la empresa Consorcio Express S.A.S., para desempeñar las funciones de «operador de bus articulado».

Indicaron que el 14 de abril de 2018, aquel se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte, Almacenamiento Complementario y Similares – Sinaltranscop y el 7 de septiembre de 2022 fue elegido presidente de la junta subdirectiva de la seccional Bogotá, designación que se notificó ese mismo día a Consorcio Express S.A.S. Agregaron que el 5 de octubre de 2021, la organización sindical celebró una convención colectiva de trabajo con dicha empresa, en el que se estableció una bonificación operativa para el cargo de «operador de bus articulado» por valor de $390.547, que se reconoce «en casos de inasistencia a trabajar por permisos, ausencias no justificadas, suspensiones disciplinarias e incapacidades de origen común».

Señalaron que la empresa solo pagó el 50% de aquella bonificación en julio, agosto y septiembre de 2022, motivo por el cual Abel Cruz Hernández interpuso demanda especial de fuero sindical – desmejora contra el Consorcio Express S.A.S., con el fin que se declarara que vulneró la garantía de fuero sindical «en la modalidad de desmejora salarial» y, en consecuencia, se condenara al pago del 100% de tal concepto y a la reliquidación de los aportes a seguridad social.

Indica que el asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 17 de marzo de 2023 declaró no probada la excepción previa denominada «habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde», decisión contra la cual Consorcio Express S.A.S. interpuso recurso de apelación. Refiere que por medio de auto de 8 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó tal decisión, al advertir que como quiera que cuestiona la vulneración de su garantía foral por considerar que se configuró una desmejora, el procedimiento adecuado para controvertirlo es el proceso especial de fuero sindical.

Señala que a través de sentencia de 16 de noviembre de 2023, el juez de conocimiento ordenó el pago completo de la bonificación, al considerar que el parcial del mismo vulneró la garantía foral del trabajador, dado que para ello debió contar con autorización previa del juez laboral. Refiere que la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 22 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada, al advertir que el pago incompleto de la bonificación no obedeció a una desmejora, sino al incumplimiento de los requisitos establecidos en la convención para su reconocimiento y, por esa razón, la discusión debió plantearla a través de un proceso ordinario laboral.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías fundamentales, toda vez que: (i) se contradijo a sí misma, pues mediante auto de 8 de junio de 2023, confirmó la decisión del juez de primera instancia de declarar no probada la excepción de «habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde»; (ii) no es posible que a través de sentencia resuelva cuestiones que se debatieron en su momento como excepciones previas, y (iii) contraría el precedente de esta Corporación, según el cual «se ha especificado que las cuestiones de desmejora de las condiciones laborales (en la prestación del servicio, salariales, prestaciones, entre otras) tienen que tramitarse, exclusiva y excluyentemente por medio del proceso especial y sumario de fuero sindical».

Cuestiona que por su calidad de presidente de la junta directiva del sindicato accionante, era beneficiario de la garantía foral, razón por la cual la empresa Consorcio Express S.A.S., debía acudir de forma previa ante juez del trabajo para solicitar autorización para descontar dichos valores de la bonificación referida. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia de 22 de enero de 2024.

En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo en la que confirme la sentencia del a quo. La acción de tutela se presentó el 19 de febrero de 2024 y, mediante auto de 20 de febrero de 2024, se inadmitió para que el actor acreditara su calidad presidente del sindicato accionante. Una vez subsanado lo anterior, a través de auto de 27 de febrero de 2024, se corrió traslado a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa por el término de (1) día. Sin embargo, durante tal lapso, no se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 22 de enero de 2024, en el proceso especial de fuero sindical originario de la presente queja constitucional. En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión censurada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alegan los tutelantes.

Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la demandada desconoció el fuero sindical del actor, al pagarle de forma parcial «la bonificación operativa de los meses de julio a septiembre de 2022». En esa dirección, reseñó el concepto de la garantía foral en mención, sus beneficiarios y el procedimiento que debe seguir el empleador para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical.

A continuación, indicó que si bien el actor goza de fuero sindical por su condición de presidente de la junta directiva de la organización sindical accionante, lo cierto es que no probó que la demandada desmejorara sus condiciones laborales. Lo anterior, debido a que la empresa no eliminó el beneficio en mención, sino que ocurrió un impago del valor total de la bonificación operativa, debido a que Abel Cruz Hernández no cumplió a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 8.° de la convención colectiva de trabajo para recibir el valor completo de tal beneficio.

De ahí que concluyera que dicha cuestión no podía resolverse a través del proceso especial de fuero sindical, pues insistió, no se trata de una desmejora del trabajador aforado y, por esa razón, la misma debía ser tramitada por medio del proceso ordinario laboral. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la Sala Laboral del Tribunal cuestionado no incurrió en los errores que los accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que en criterio del Tribunal el trámite adecuado para resolver el asunto no es el trámite especial utilizado, dado que el pago parcial de la bonificación operativa no es una desmejora de las condiciones del trabajador, debido a que la empresa no suprimió su reconocimiento.

De ahí que como la discusión recae en el cumplimiento de los requisitos de causación, consideró que ello debe controvertirse en el proceso ordinario laboral, razones que no pueden considerarse irracionales o lesivas de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. Por último, se advierte que no es de recibo el argumento del accionante, según el cual el Tribunal incurrió en una contradicción al decidir la excepción previa y el fondo del asunto.

Lo anterior, porque si bien al resolver el primero de estos, el Colegiado de instancia advirtió que a la demanda se le dio el trámite correspondiente, nótese que arribó a tal determinación al concluir que la situación jurídica que se puso a su consideración recae sobre la garantía foral que alega el demandante, situación que no implica un análisis de fondo, precisamente porque se valoró bajo la figura de la excepción previa, mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico para, entre otras cosas, cuestionar los requisitos formales de la demanda.

De ahí que el hecho que el Tribunal estableciera en el fallo que el procedimiento especial utilizado no era el adecuado para reclamar el pago del beneficio convencional, no significa que incurriera en una contradicción, precisamente porque para arribar a tal determinación requirió el análisis de fondo de los elementos de prueba. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00