PAGE Radicación n.° 54842 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3923-2019 Radicación n.° 54842 Acta 10 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por OMAR GIOVANNY MONICO RUIZ contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de «primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales […]», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Adujo que se vinculó a la Corporación Club El Nogal el día 17 de octubre de 2013 y que dicha relación se prolongó hasta el 27 de mayo de 2014; que sus labores se relacionaban con todo lo referente a la peluquería en dicha institución, prestando sus servicios de manera personal y cumpliendo un horario de 8 horas diarias y su remuneración promedio durante la vigencia del contrato fue la suma de $3.086.985 mensuales.
Indicó que instauró demanda ordinaria laboral contra la Corporación Club El Nogal, para que se declarara que entre las partes medio un contrato de trabajo y se condenara a la demandada al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones respectivas. Aseveró que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 5 de marzo de 2018 acogió las pretensiones de la demanda, al estimar que «se demostró de manera contundente la prestación personal del servicio, por lo tanto se dio aplicación al artículo 24 del CST, es decir se presumió que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo y el presunto empleador era quien debía desvirtuar la subordinación respectiva».
Anotó que el fallo de primera instancia explicó que «los testigos de la parte accionante, tres (3), estuvieron de cuerpo presente y dieron fe de cómo no solamente se ejecutaba una jornada de 8 horas habiendo estado de cuerpo presente sino que además estaba todo el tiempo sometido a órdenes, instrucciones, reglamentos, a más de ser objeto de sanciones disciplinarias, quedó corroborado que en efecto existía entre las partes un contrato de trabajo», mientras que los testigos de la parte demandada «no estuvieron presentes en la ejecución del contrato».
Afirmó que ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por pronunciamiento del 13 de noviembre de 2018 resolvió revocar la decisión del a quo, desconociendo que « de conformidad con el artículo 77 del CPL y SS, frente a la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación se presumen ciertos los hechos susceptibles de confesión, es decir los que le constan al demandado, […]», así como el hecho de que la carga de la prueba no era del trabajador.
Advirtió que el juez colegiado le otorgó a las pruebas «un valor totalmente desfasado conforme a las reglas de la lógica, el sentido común y la sana crítica. En efecto, desconoce todas las declaraciones relacionadas de cómo se cumplía horarios, órdenes e instrucciones con base en que el contrato de concesión decía otra cosa», es decir, que en su sentir, «el fallo carece de sustento probatorio no solamente porque las pruebas no son eficientes a la luz del derecho laboral sino porque las que si son de recibo son claramente tergiversadas».
Por lo anterior, pidió que se ordene dejar sin efecto la determinación de segunda instancia, y que se «dicte una nueva sentencia declarando que en efecto la presunción de que entre las partes existe un contrato de trabajo no fue derruida y qué muy por el contrario se estableció de manera clara y contundente […] la existencia del contrato de trabajo y que por ende resulta procedente las indemnizaciones solicitadas».
Por auto de 11 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, y vinculó al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, y la Corporación Club El Nogal. La Sociedad demandada manifestó que «el proceso ordinario laboral que originó la presente acción de tutela, se llevó a cabo con el lleno de los requisitos legales y constitucionales por lo que carece de veracidad que se haya vulnerado algún derecho del tutelante.
Reitero que el fallo proferido por el Tribunal Superior, que revocó las condena impuesta en primera instancia argumentó claramente las razones por las cuales tomaba esta decisión»; igualmente, señaló que «un mecanismo tan excepcional como lo es la acción de tutela, no puede ser utilizado indiscriminadamente pretendiendo con el mismo generar un nuevo debate respecto de pruebas recaudadas válidamente en el curso de un proceso ordinario laboral, discusión que en el caso particular, ni siquiera fue planteada a través del recurso extraordinario de casación, pues la parte actora no interpuso el mismo, […]».
II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
En el presente asunto, la discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio del accionante, se originó con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de noviembre de 2018, pues en su sentir, «el fallo carece de sustento probatorio no solamente porque las pruebas no son eficientes a la luz del derecho laboral sino porque las que si son de recibo son claramente tergiversadas».
No obstante, de entrada advierte la Corte que la acción no tiene vocación de prosperidad, pues dicha providencia, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, observa la Sala que el Tribunal, luego de hacer énfasis en lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del CST, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, encontró que al analizar las pruebas allegadas al expediente, entre ellas el certificado de existencia y representación de la entidad demandada, el contrato de concesión, el acuerdo de suspensión del citado contrato, los registros de entradas y salidas del actor, la certificación de los valores facturados, así como los testimonios, era viable establecer que para el desarrollo del objeto del contrato, «era el demandante quien realizaba el cronograma de actividades u horarios de prestación de servicio, indicando a su vez “en caso de que por razones ajenas a mi voluntad no pueda presentarme en los horarios anteriormente establecidos, en calidad de concesionario, informaré al Club con la debida anticipación, con el fin de presentar un reemplazo o para que el Club tome las medidas necesarias en caso de no poder encontrar un reemplazo de las características del concesionario que requiere dicho Club”», lo que lo llevó a concluir que «el mismo actor era el que fijaba el cronograma de actividades, y en caso de falta a las mismas, esta podía ser desempeñada por otra persona, además para ausentarse de su sitio de trabajo no requería solicitar permiso sino tan solo avisar, con el fin de que el Club tomara las medidas pertinentes».
De otra parte, señaló que si bien el actor, en su escrito de demanda «enunció que durante la vigencia de la relación laboral registró su hora de entrada y salida al club», lo cierto es que «la convocada a juicio allegó el registro de entradas y salidas del concesionario, evidenciándose que no tenía un horario o jornada fija de entrada y de salida, pues nótese que esta cambiaba o variaba, según los días, […]»; asimismo, enfatizó que de dicho documento tampoco «se logra determinar que la actividad se ejecutó en los turnos descritos en el libelo inicial»; además, indicó que como obra a folio 59 del expediente «el 23 de mayo de 2014, las partes en litigio, suscribieron un acuerdo de suspensión del contrato de concesión, figura que no se encuentra estipulada para el contrato de carácter laboral, […]», y refirió que según certificación de pagos obrante a folio 78 «se acreditó que el concesionario al concedente por la explotación de los servicios le daba una suma igual al 45% de los ingresos brutos del valor total facturado, […]».
Ahora, en lo concerniente a los testimonios, adujo que los mismos resultaban desvirtuados a través de «la prueba documental que obra a folio 53 del expediente, la cual se encuentra debidamente firmada por el propio actor, en la que él fijaba el horario de prestación de servicios y avisaba en caso de ausencia para que le fuera nombrado su respectivo reemplazo», para finalmente concluir que «la parte demandada desvirtuó la presunción que operó en favor del demandante, en la medida que logró demostrar que la prestación del servicio se generó por lo convenido por las partes en el contrato de concesión, […]».
En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el ad quem haya actuado arbitrariamente, es así que se insiste, que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.
Por lo anterior, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez plural, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-11 V.00