CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia radicado n° 34420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3923-2013 Radicación n°34420 Acta No. 37 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por VIRGILIO MONTEALEGRE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DEL LÍBANO.
ANTECEDENTES Pretende el convocante la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató que trabajó como obrero al servicio del Municipio del Líbano, desde el 2 de junio de 2006 hasta el 8 de diciembre de 2011, fecha en la que le informaron que terminaba su contrato por la llegada de una nueva administración; que promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de prestaciones e indemnizaciones, pese a las presuntas ordenes de prestación de servicio suscritas con el Municipio, pero el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, quien conoció del proceso, mediante “sentencia de septiembre de 2012” absolvió al demandado de las súplicas de la demanda.
Explicó que apeló el fallo y el 8 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué lo confirmó “aduciendo que yo fui trabajador del Instituto Libanense para el Deporte y la Recreación ILIDER”; que lo dicho por el ad quem no es cierto pues tal Instituto es una dependencia más del Municipio, no tiene personería jurídica, autonomía administrativa, ni presupuesto propio; que fue vinculado por quien fuera Alcalde del Libano, y se desempeñó como celador, y luego se le asignaron labores diarias como limpieza y pintura de las graderías del estadio, de zonas verdes, entre otras actividades; que tenía horarios permanentes, le pagaban una remuneración mensual, y durante todo el tiempo tuvo un jefe inmediato que revisaba sus funciones y le impartía órdenes, las que con subordinación obedecía. Agregó que la Colegiatura con su providencia desconoció la sentencia T-556 de 2011, cuando ésta puntualizó que el Tribunal ‘estaba en la obligación de declarar que existía un contrato realidad si advertía que estaban dados los elementos indispensables de todo contrato realidad’; que tal proveído cobra importancia si se tiene en cuenta que su situación se acomoda a la allí decidida.
Con fundamento en lo expuesto solicitó que se revoque la sentencia de 8 de mayo de 2013, dictada por la autoridad judicial accionada, “valorando y estudiando los respectivos fallos”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 8 de noviembre de 2013, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte en el proceso controvertido.
Dentro del término otorgado, no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La acción de tutela es una figura que el Constituyente de 1991, creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o particulares, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual e inminente.
Tan especial es, que, en principio, no se torna procedente para revisar providencias judiciales, dada la independencia y autonomía de que goza el juez ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el caso que ocupa la atención de esta Sala el convocante se queja del sentido de la providencia dictada por el accionado, consistente en confirmar la sentencia del Juzgado Civil del Circuito del Líbano, en el que resultó absuelta la entidad territorial demandada.
A más de que las argumentaciones planteadas por el peticionario en nada evidencian un sesgo o capricho del operador judicial, y más bien son propias de un alegato de instancia, confrontado el audio de la audiencia con la Carta Política, no se encontró que los juicios del Juez plural socaven el debido proceso de Virgilio Montealegre, pues los mismos fueron el resultado de un juicioso análisis del nutrido caudal probatorio y de la interpretación de las normas aplicables al caso, labor inmanente al Juez ordinario.
Así, luego de la evaluación conjunta de los medios de prueba, la Colegiatura concluyó que el demandante no logró demostrar los extremos laborales; que no desempeñó labores propias de un trabajador oficial, y que prestó sus servicios no al Municipio del Líbano, sino al ente descentralizado creado por Acuerdo del Consejo Municipal, Ilider, pues fue su director quien firmó los contratos y pagaba la retribución por su desempeño, todo lo cual lo llevó a confirmar la absolución. En tales circunstancias, la motivación de la sentencia que se critica es coherente con la realidad procesal y soporta el peso de lo resuelto, lo que la torna razonable e inmodificable por esta vía excepcional.
Por lo anterior, y sin ser necesarias consideraciones adicionales, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6