Radicación n.˚ 54706 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3922-2019 Radicación n.° 54706 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de JOSÉ OLIVERIO VEGA INFANTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a las demás parte e intervinientes en el proceso identificado con radicado «2018-00075».
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Narró que nació el 19 de febrero de 1953 y actualmente cuenta con 66 años de edad; que fue pensionado bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por medio de la Resolución GNR 05395 del 2 de abril de 2013.
Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, plasmado en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad. Expresó que el asunto le fue asignado al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante providencia del 31 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones y condenó a la entidad demandada al pago del incremento del 14% solicitado.
Adujo que el apoderado de la parte pasiva interpuso apelación contra la anterior decisión, la cual la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 30 de octubre de 2018, revocó la decisión de primera instancia, porque consideró que los incrementos pedidos se encontraban prescritos. Resaltó que el fallo del Tribunal accionado vulneró derechos como al debido proceso establecido en el artículo 29 del Constitución Política, en razón a que «existiendo varias interpretaciones respecto de la imprescriptibilidad del incremento pensional, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, resolvió escoger el criterio menos favorable a mis intereses, incurriendo así en un defecto por violación directa de la Constitución, puesto que ante la existencia de dos o más interpretaciones razonables de la Corte Constitucional sobre una misma norma de seguridad social, dicha autoridad tenía la obligación de considerar lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política en lo relacionado con el principio de favorabilidad laboral alegada».
Por lo expuesto, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales impetrados al interior de la presenta acción constitucional y, producto de ello, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Corporación accionada el 30 de octubre de 2018, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia, con el fin de que «dicte una nueva decisión acorde a la Constitución, la Ley laboral y de seguridad social, con la realidad probatoria y procesal».
Mediante proveído de 27 de febrero de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones relató las actuaciones al interior del proceso acusado en la presente acción constitucional y, solicitó que se declarara improcedente la tutela por cuanto no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal cuestionado.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que remitía la decisión emitida por dicha Corporación el 30 de octubre de 2018. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
La discusión planteada en este asunto se dirige contra la decisión proferida el 30 de octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal cuestionado revocó la providencia de primera instancia, porque consideró que el incremento solicitado se encontraba prescrito. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem indicó que en lo referente al 14% el actor fue beneficiario del régimen de transición y que su esposa dependía económicamente de este y, en cuanto al tema de la prescripción, señaló que: Frente a la excepción de prescripción, debe precisarse que esta Sala venía sosteniendo con fundamento en la sentencia de SU-310 del 17 de mayo de 2017 de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre la prescriptibilidad de los incrementos del acuerdo 049, que en virtud del mandato constitucional del in dubio pro operario la interpretación más favorable a los intereses de los pensionados, es aquella según la cual los incrementos pensionales de qué tratan los artículos 21 y 22 del acuerdo 049 del 90 no prescriben con el paso del tiempo, aclarándose que las mesadas causas y no reclamadas oportunamente si prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
No obstante lo anterior, examinando el tema y con fundamento en el Auto 320 del 23 de mayo 2018, de la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante el cual se declaró la nulidad de la sentencia de SU-310 de 2017, dejando sin sustento la misma, razón por la cual esta posición debe modificarse retomando el precedente reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aclaro lo anterior, en lo que respecta a la prescripción propuesta se ha pronunciado reiteradamente nuestro órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral que en punto al reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo ha puntualizado de vieja data, que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez y prescriben si no se reclaman dentro de los tres años anteriores a su exigibilidad; al respecto, se puede retomar lo dicho en sentencia del 12 de diciembre del 2007 radicado 27923, reiterada entre muchas otras sentencias con radicado 57367 2014 y radicado 45 197 de 2015, en donde expuso en síntesis que los incrementos por persona a cargo que prevé el artículo 22 del acuerdo 049 del 90, no forma parte integrante de la pensión de vejez por lo que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para está, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado, pues a pesar de que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, lo mismo no quiere decir que forme parte integrante de la prestación, ni mucho menos que le estado jurídico del pensionado no sólo por la expresa disposición normativa como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de requisitos que pueden presentarse o no, pues el mismo depende mientras perduren las causas que le dieron origen.
Descendiendo al caso bajo examen, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales citados, es evidente que entre la fecha de la reclamación administrativa y la presentación de la demanda transcurrido un término superior a los 3 años de qué tratan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y el 488 del Código Sustantivo del Trabajo dado que al demandante le fue reconocida pensión mediante Resolución del 2 de abril del 2013, que presentó reclamación el 3 de agosto de 2017 y sometió reparto la demanda el 9 de febrero de 2018, por lo que el derecho a los incrementos pensionales por cónyuge a cargo quedó afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, como lo manifestó el recurrente.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas y declara probada la excepción de prescripción invocada. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues encontró que al demandante se le reconoció la pensión mediante Resolución GNR 05395 del 2 de abril de 2013 y solo hasta el 3 de agosto de 2017 se presentó reclamación ante Colpensiones, superando ampliamente el término previsto por los artículos 151 del C.P.T. y de la S.S. y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, criterio fundado en la jurisprudencia que ha regulado la materia, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada de la ley.
Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENT O DE VOTO Radicación No. 54706 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente José Oliverio Vega Infante Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que niega el amparo del derecho fundamental al debido proceso, pretendido por José Oliverio Vega Infante, al hallar razonable la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral radicado 2018-00075-00, tramitado en ese despacho, ya que se consideró que al accionante le fue reconocida la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución nº.
GNR05395del 2 de abril de 2013, y solo hasta el 3 de agosto de 2017, presentó la reclamación ante Colpensiones, a efectos de obtener el incremento del 14% sobre la misma, configurándose así la prescripción establecida en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable; esto quiere decir que, según tal categoría, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, que no puede declinarse parcial o totalmente, ni ser objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico de la pensión, que se desprende de su carácter inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también la garantía de obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento de la prestación, se haga de forma íntegra o completa.
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. De lo preceptuado, dable es concluir que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posible- los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que por tratarse del derecho a la pensión de vejez, ésta no prescribe en sí misma.
Así las cosas, los incrementos por cónyuge e hijos son derechos inherentes a la pensiones reconocidas, por lo que si el derecho a la pensión es imprescriptible, igual suerte corren aquellos, distinto es lo relativo a las mesadas pensionales derivadas del derecho a la seguridad social, sobre las cuales ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que, si no son reclamadas en tiempo, si se les aplica el fenómeno extintivo, conforme al término de prescripción de tres años, previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Es orden a lo anterior, y como lo he expresado en múltiples oportunidades, en tratándose de la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del trabajo y la seguridad social, si bien, el derecho a solicitar el reconocimiento del derecho a la pensión es imprescriptible, pues se deriva del «derecho al trabajo y a la seguridad social», las mesadas pensionales sí pueden prescribir, en caso de no realizarse su reclamación oportuna, por cuanto se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica o de tracto sucesivo, que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables (C-895-2009).
Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052, en la que expuso: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.
En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, si puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. De los criterios expuestos, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00