CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83529 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL3921-2019 Radicación n° 83529 Acta 10 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS HUMBERTO VILLEGAS TORO, MARÍA AMPARO RIOS DE VILLEGAS, HERNÁN MAURICIO VILLEGAS RIOS y DANIEL ALBERTO VILLEGAS RIOS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 29 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a los demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil que promovieron contra el Banco Davivienda S.A. y Central de Inversiones S.A. I.
ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Indicaron que promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil en contra del Banco Davivienda S.A. y Central de Inversiones S.A., con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios que les causaron, incluyendo lucro cesante y daño emergente, correspondiente al dinero que perdieron por el embargo ejecutivo y posterior venta del inmueble objeto de litigio dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali.
Aseveraron que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali por sentencia del 13 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda; que apelaron y por «auto de fecha 26 de octubre de 2017, el magistrado sustanciador […] admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación concedido, pasando a su despacho […] el día 08 de noviembre de 2017»; asimismo, por resolución de «fecha 20 de febrero de 2018 […] ordenó la prórroga por el término de 6 meses inicial»; igualmente, por proveído del «6 de agosto de 2018, notificado por estado del 9 de agosto de 2018, el magistrado sustanciador, fijó fecha de audiencia y sustentación de fallo, señalando el día 16 de agosto de 2018 a las 11:00 a.m.».
Expusieron que llegado el día y hora para la audiencia, no se «tuvo en cuenta el impedimento que tenía uno de los magistrados integrantes, es decir, Julián Alberto Villegas Perea quien es […] primo hermano de (Carlos Humberto Villegas Toro), esto es, se encuentra dentro del tercer (3) grado de consanguinidad con una de las partes», además de que «la legislación procesal no ha contemplado posibilidad alguna para no dar trámite a la declaratoria de impedimento, como en el presente asunto sucedió, amparados en no tener el registro civil de nacimiento».
Advirtieron que a pesar de que fue «sustentado cada uno de los puntos de inconformidad que existían contra la sentencia de primera instancia, […], que legitima al superior funcional para entrar a resolver el recurso de apelación, más allá de la simple formalidad de la asistencia a la audiencia de sustanciación del recurso ante el superior»; sin embargo, la alzada fue declarada «desierta», lo cual hallan anómalo dado que «sustentado el recurso de apelación ante el juez de primera instancia, estructurados los cargos suficientemente, ¿cuál es la razón de acudir a una audiencia de sustentación del recurso y repetir lo que ya obra en el proceso?», más aun cuando «no es obligatoria la asistencia del apoderado del recurrente a la audiencia de sustentación del recurso de apelación y su inasistencia no dará lugar a la declaratoria de desierto del recurso, cuando el recurso interpuesto contiene de manera clara, concreta y profunda los motivos de inconformidad».
Por lo anterior, requirieron que se «dejen sin efecto las determinaciones jurisdiccionales adoptadas en la audiencia pública del 16 de agosto de 2018». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como vincular al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad y a los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n.º 76001310300120110023400, para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, adujo que la alzada «fue declarada desierta en audiencia del 16 de agosto de 2018 ante la inasistencia de la parte apelante a la diligencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 327 del CGP»; asimismo, indicó que se remitía a los argumentos allí esgrimidos, máxime cuando «la decisión de declarar desierto el recurso de apelación se aviene a lo expuesto por nuestro Superior funcional, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes sentencias de tutela, entre ellas, la STC13606 del 18 de octubre de 2018».
De otra parte, señaló que «en punto del magistrado integrante de la Sala, doctor Julián Alberto Villegas Perea, se tiene que este al inicio de la diligencia manifestó no tener certeza respecto de si el demandante Carlos Humberto Villegas y un primo suyo con este nombre eran la misma persona; incertidumbre ante la cual la Sala optó por no tener en cuenta un posible impedimento, justamente por cuanto al existir la duda en el doctor Villegas Perea no podría considerarse que su imparcialidad estuviere comprometida».
La Juez Diecinueve Civil del Circuito de Cali, presentó escrito, mediante el cual hizo un breve recuento del trámite otorgado al proceso y destacó que «las consideraciones acogidas estuvieron atemperadas dentro del marco de la legalidad y normatividad vigentes, por lo tanto pretender que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional para solicitar la protección de derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite judicial, significaría desdibujar el verdadero propósito de la acción constitucional, que no es otro que brindar protección y garantía efectiva de derechos fundamentales y no como mecanismo para controvertir decisiones sobre asuntos ya dirimidos ante la jurisdicción ordinaria y menos aun cuando las mismas no son sustentadas en la oportunidad instituida para ello»; además, estimó que todas «las actuaciones surtidas se encuentran ajustadas a las normas sustanciales y procesales que regulan la materia objeto de litigio, por lo tanto, […] no observo vía de hecho o consideración arbitraria, caprichosa o injusta, que repudie los derechos debatidos por los accionantes, como tampoco acontecimiento alguno que riña con algún derecho fundamental, que afecte el derecho sustancial».
El Banco Davivienda S.A., luego de hacer un breve recuento de las etapas procesales surtidas, solicitó negar por improcedente el amparo instaurado, dado que la parte accionante tuvo la debida oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y porque la decisión controvertida no tiene los supuestos para que contra ella prospere la acción de tutela.
La Apoderada General de Central de Inversiones S.A., manifestó que no está llamada a responder por los perjuicios causados que aducen los accionantes, por cuanto la compañía no está violando ningún derecho fundamental y no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la presente acción. Por sentencia del 29 de enero de 2019, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo, al estimar que en la determinación controvertida el ad quem «[…] expresó las específicas razones por las que no halló factible “considerar su impedimento para intervenir”, o sea, resolvió adversamente la formulación que realizó su par al no denotar mérito para ello ya que no se halló configurada causal que comportase la separación del mentado togado del asunto materia de pronunciamiento constitucional, proceder que no se estima absurdo o caprichoso para, se insiste, abrir puertas al amparo rogado, por cuanto sobre el particular apuntó que “no hay pruebas de la existencia del parentesco” que el magistrado Villegas Perea, por demás, de manera incierta en tanto él mismo no sabía realmente si el tutelista Villegas Toro finalmente era pariente suyo, […]»; asimismo, destacó que «en el juicio sub examine era del todo factible y necesaria la sustentación que se echó de menos, y para lo propio había de comparecer el extremo interesado en aras de realizarla de manera oral, razón por la cual, como ello así no aconteció por la incomparecencia evidenciada, la declaratoria de deserción como sanción a dicha omisión no se entiende irregular o desproporcionada para que sea dable atender positivamente el reclamo ius fundamental enderezado, […]».
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteraron lo dicho en su escrito inicial y resaltaron que «existiendo un impedimento por el parentesco de uno de los Magistrados que conocía del trámite de la impugnación, no debía haberse tomado determinaciones por el integrante de la sala», máxime cuando se aportó «la declaración juramentada y demás pruebas del registro civil, que confirman que el Magistrado Dr. Villegas Perea, se encontraba impedido para intervenir en la audiencia del día 16 de agosto de 2018, […], donde fue declarado desierto el recurso de apelación»; además señalaron que «el argumento según el cual honra la oralidad obligar al apelante a sustentar en audiencia su apelación, a pesar de ya haberlo hecho ante el a quo, es procesalismo a ultranza.
En efecto, cuando el apelante en audiencia formula reparos a una sentencia y los sustenta, también en ese escenario lo hace oralmente». IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. La Sala de Casación Civil luego de estudiar los argumentos expuestos por la parte accionante negó la solicitud de protección al señalar que respecto de la no consideración favorable del impedimento, no había lugar a su intervención, «habida cuenta que esa resolución, en la forma que fue emitida, comulga con lo demarcado al efecto […]» por el artículo 140 del CGP, además de que «la sustentación de la alzada ha de realizarse, de necesidad, oralmente y ante el juez individual o plural ad quem que debe proferir la sentencia correspondiente so pena de “nulidad”; claro, para que el juzgador o los magistrados que deban emitir el fallo de segundo grado puedan “escuchar” la “sustentación”, esta “ha de realizarse al interior de la audiencia que para lo propio estableció el canon 327 ejusdem, misma que se adelanta en sede de segunda instancia […]», por lo que estimó razonable el proveído que declaró desierta la apelación por falta de sustentación. Ahora bien, se encuentra que dos son los problemas jurídicos planteados en el caso: 1.- Si es razonable la determinación de no considerar favorablemente el impedimento referido por el togado Julián Alberto Villegas Perea dada la ausencia de pruebas de la existencia del parentesco entre este y el peticionario Carlos Humberto Villegas Toro.
Al respecto, debe indicarse que conforme al artículo 140 del CGP, «el magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento […]», proceder que en efecto, se materializó en el proceso, pues así se evidenció al escuchar el audio de la diligencia celebrada el 16 de agosto de 2018, donde el magistrado que seguía en turno, expresó las razones por las cuales no era factible considerar el impedimento, y que se circunscribió al hecho de no hallar configurada causal que conllevara la aceptación del mismo, y por esa razón, la determinación adoptada sería razonable, aunado al hecho de que si los accionantes insistían en cuestionar la integridad e imparcialidad del magistrado, tenían la posibilidad de recusarlo en la referida diligencia, mecanismo que no fue empleado por estos, dada su no comparecencia a la misma, por lo que no pueden pretender ahora hacer uso de la acción constitucional, con el fin de sustituir las omisiones en que incurrieron, producto de su propia desidia al interior del proceso. 2.- Si haber sustentado la apelación en primera instancia pero no acudir a la audiencia ante el Tribunal es suficiente razón para declarar la deserción del medio de impugnación. En este caso se debe señalar que el criterio de la Sala es que si se presenta la sustentación del recurso ante el juez de primera instancia, la inasistencia a la audiencia ante el colegiado no puede conllevar a declarar desierto el recurso porque ello atenta contra el principio de prevalencia del derecho sustancial y constituye un exceso ritual, pues así lo dejó plasmado en las providencias STL3467 y STL3470 de 2018.
En segundo lugar, si bien se ha concedido el amparo en casos análogos, en el sub examine no se encuentra prueba de que efectivamente se hubiera sustentado el recurso de apelación en primera instancia, lo que conduce a negar el amparo y por ende, confirmar la decisión impugnada. Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.
Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00