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STL3921-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia radicado n° 34448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3921-2013 Radicación n°34448 Acta No. 38 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por HERNEY ANTONIO CASTRILLÓN GAVIRIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende el convocante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que presentó demanda ordinaria contra el ISS, en la que persiguió el reconocimiento y pago del incremento del 14% a que tiene derecho sobre su pensión de vejez, conforme al artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció del trámite, mediante sentencia de 30 de abril de 2010, accedió a lo pretendido, decisión que fue apelada por la demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia de 18 de febrero de 2011, la revocó y absolvió al ISS de las súplicas de la demanda.

Aseguró que ha tenido conocimiento de una sentencia de la Corte Constitucional en la que se accedió al derecho, por lo que se decidió a instaurar la tutela; que cuenta 69 años, convive con su esposa y la pensión no le alcanza para sufragar sus gastos, por lo que el incremento le ayudaría en gran parte a suplir sus necesidades. Con fundamento en lo narrado solicitó dejar sin valor ni efecto el fallo de 18 de febrero de 2011, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar se condene al ISS hoy Colpensiones a reconocer y pagar el incremento del 14% al que por persona a cargo tiene derecho.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 12 de noviembre de 2013, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término de traslado no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. En el sub lite, la petición no observa el requisito de inmediatez, lo cual no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella una exigencia de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del dispositivo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto, no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele el actor data del 18 de febrero de 2011, y solo hasta noviembre de 2013 se presentó la solicitud de amparo, es decir, luego de casi tres años de la emisión de la sentencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Aun si se quisiera hacer abstracción de la anterior circunstancia, y se decidiera de fondo el asunto sometido a consideración de esta Corte, obligado sería negar la petición, en tanto las argumentaciones esbozadas por el Colegiado en modo alguno transgreden los derechos enlistados, pues evidencian un estudio juicioso de lo que fue materia de la alzada, así como son el resultado de la interpretación de las normas que gobiernan el tema debatido, acompasado con el criterio jurisprudencial que ha sostenido esta Sala sobre el tema de la prescripción del incremento del 14% por persona a cargo, y que fue adoptado por el ad quem en su sentencia, lo que lo condujo a revocar el proveído apelado, sin que tal hecho pueda ser descalificado en esta sede, so pena de desconocer los principios que dirigen el quehacer judicial.

Con apoyo en lo expuesto, se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7