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STL3920-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 54664 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3920-2019 Radicación n.° 54664 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de MARÍA JUANITA MORA SANTOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la AFP PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Teniendo en cuenta que la Sala no admitió el impedimento manifestado por el suscrito ponente para conocer esta acción, se procede a resolver como sigue. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, junto con los principios de buena fe y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que nació el 2 de octubre de 1955, que tiene 63 años y que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones acreditaba más de 35, es así que cumplía con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que efectuó cotizaciones al ISS desde el 11 de junio de 1983 y que el 1° de septiembre de 1999, se afilió a la AFP Porvenir S.A., pero que esa entidad nunca le informó las desventajas que implicaba su traslado al régimen de ahorro individual «tales como el impacto en su mesada pensional por el hecho de perder el beneficio del régimen de transición ( )»; también dijo que a la fecha del traslado contaba 627 semanas y al 25 de julio de 2005, con 869.

Que, en virtud de lo anterior, promovió demanda contra Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., para que se declarara la nulidad de la afiliación y se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año; que el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá que, en decisión de 1° de agosto de 2018, declaró la nulidad de la afiliación y condenó a la AFP Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones el valor del dinero que se encontraba en la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos.

Adujo que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación pero que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta, de ahí que, mediante fallo de 30 de enero de 2019, revocó y absolvió a las demandadas. Indicó que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia pues en el proceso no se demostró «de qué manera se acredita que el fondo privado analizó y estudió de manera particular y pormenorizada la situación personal de la demandante al momento de la afiliación en el fondo privado, ni que le informó la naturaleza propia de éste régimen de capitalización, ni las ventajas ni desventajas de afiliarse, ni la posibilidad que tenía de devolverse al régimen de prima media con prestación definida, ni retractarse de su afiliación, ni le puso en conocimientos escenarios comparativos entre los dos regímenes existentes», vulnerando así sus derechos fundamentales.

Por lo expuesto, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que emita una nueva sentencia en «virtud del precedente judicial fijado por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral». Por auto de 13 de marzo de 2019, esta Sala la Corte admitió la acción y vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

La parte actora pretende, en sede constitucional, que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de enero de 2019, a través de la cual revocó la del juez de primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas. Cabe señalar que consultado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, se evidencia que la parte actora al interior del proceso ordinario, presentó recurso extraordinario de casación, cuya concesión aún no ha sido definida por la Corporación accionada, motivo suficiente para negar el amparo al no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.

Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención constitucional.

Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, de darse trámite al recurso extraordinario de casación, constituiría dicho mecanismo el medio idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre la controversia judicial planteada, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura, deberá la parte interesada esperar a que se agote el mencionado recurso para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00