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STL3919-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 83701 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3919-2019 Radicación n.° 83701 Acta 9 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MICHEL ALEXANDER CIFUENTES GUIO contra el fallo del 7 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, a la que se vinculó a los JUZGADOS SEGUNDO y QUINTO CIVILES DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a JORGE ORLANDO MAYORGA CORTÉS, ISMAEL RODRÍGUEZ QUINTERO y demás intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió al presente mecanismo con el propósito de que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso «por desconocimiento del precedente horizontal» y a la igualdad «en las decisiones judiciales», presuntamente transgredidos por la autoridad accionada. Afirmó que Jorge Orlando Mayorga Cortés, mediante apoderado judicial y como endosatario de Ismael Rodríguez Quintero, promovió demanda ejecutiva en su contra, reclamando el pago de la letra de cambio por valor de $92.500.000 con vencimiento el 5 de julio de 2013, que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el cual libró orden de apremio el 11 de septiembre de esa misma anualidad, la cual le fue debidamente notificada y propuso varias excepciones a la acción cambiaria que se tramitaron conforme a la ley.

Que mediante sentencia del 25 de abril de 2017, se dispuso seguir adelante la ejecución en su contra, pese a que reconoció que el demandante y endosatario actuaron de mala fe, pues «el endoso efectuado era realmente al cobro o en procuración y, por ende, no tenía legitimación en la causa para que se librara mandamiento de pago en su favor».

Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, y por decisión del 23 de mayo de 2018, la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior de Neiva, revocó la providencia apelada, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y terminado el proceso de ejecución, con el consecuente desembargo de los bienes perseguidos, imponiendo costas y perjuicios a los ejecutantes y además ordenó enviar copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara un posible fraude procesal.

Narró que el señor Mayorga Cortés, por intermedio de apoderado, actuando como endosatario en propiedad de Rodríguez Quintero, formuló nueva demanda ejecutiva en su contra, con base en otra letra de cambio por valor de $92.500.000 con vencimiento el 5 de enero de 2014, la cual correspondió al mismo Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el cual libró mandamiento de pago el 27 de noviembre de 2015, el cual una vez le fue notificado, propuso las correspondientes excepciones contra la acción cambiaria, entre ellas, la falsedad ideológica del endoso.

En audiencia del 25 de abril de 2017, el despacho judicial declaró no probados los medios de defensa, pese a que Rodríguez Quintero «aceptó en su declaración que Jorge Orlando Mayorga Cortés era su testaferro que actuaba realmente como endosatario al cobro, y que el mismo valor que cobraba en este proceso ejecutivo representada en la letra de cambio endosada a Jorge Orlando Cortés Mayorga deslegitimando el mandamiento de pago librado en su favor –porque carecía de legitimación en la causa activa-, lo estaba cobrando también a nombre propio Ismael Rodríguez Quintero por intermedio de apoderado ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Neiva, invocando ahora como título ejecutivo el contrato de compraventa del establecimiento de comercio celebrado con Michel Alexander Cifuentes, que dio origen a la letra de cambio que se cobraba en este ejecutivo, lo cual constituía un doble fraude procesal».

Adujo que apeló la anterior decisión, la cual confirmó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 21 de agosto de 2018, «desconociendo el precedente horizontal», de la decisión proferida en el proceso anterior entre las mismas partes, objeto y causa; ante lo anterior, su apoderado solicitó la nulidad constitucional por violación del derecho a la igualdad y desconocimiento del propio precedente, la cual se rechazó de plano por auto del 30 de agosto siguiente por la taxatividad de las causales de nulidad y desconociendo el valor de precedente a su delantera decisión, lo que en criterio del promotor «desconoció la naturaleza de la nulidad invocada de carácter constitucional» y pasar por alto «que en ambos casos el ejecutante Jorge Orlando Mayorga Cortés actuó precisamente como endosatario en propiedad falsamente cuando realmente actuaba como endosatario al cobro o testaferro de Ismael Rodríguez Quintero, que no podía pedir que se librara mandamiento de pago a su favor por carecer de legitimación en la causa por activa, como atinadamente lo consideró el mismo Tribunal que declaró probada la excepción […]».

Que pese a que interpuso súplica, fue desestimada por los demás integrantes de la Sala quienes confirmaron la decisión del ponente, por lo que considera que es víctima de un doble fraude procesal al confirmar el segundo ejecutivo entre las mismas partes, objeto y causa, al ordenar seguir adelante la ejecución pese a la falta de legitimación del ejecutante; por lo que pidió dejar sin efecto la sentencia del 21 de agosto de 2018 y como consecuencia se le ordene aplicar el precedente horizontal desconocido al desatar la segunda instancia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 29 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, remitió copia de los cd que contienen las audiencias de instrucción y juzgamiento, así como los alegatos dentro de los procesos 410013103002201500327-00 y 4100131030022013-00210-00.

Una magistrada del Tribunal accionado informó que conoció el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva – Huila, el cual resolvió el 23 de mayo de 2018 y devolvió el expediente al de primer grado; añadió que el segundo proceso ejecutivo al que alude el promotor, le correspondió por reparto a otro togado de esa misma sala, en la que se emitió sentencia el 21 de agosto de 2018.

Por fallo del 7 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; luego de que precisó las razones por las que se acude a esta acción, observó que «según el ad quem, lo adverso del resultado para el hoy gestor, se debió a que desatendió la carga de la prueba que le atañía a la hora de demostrar las aseveraciones que sustentaban sus defensas (artículo 167 del Código General del Proceso)»; a continuación explicó que «los elementos suasorios obrantes en el plenario eran suficientes para corroborar que Ismael Rodríguez Quintero “endosó” a Jorge Mayorga Cortés en procuración y no en propiedad la “letra de cambio” objeto de lid, después de su vencimiento, con el fin de evitar la proposición de medios exceptivos derivados del negocio jurídico celebrado entre aquél y el deudor».

Después de mencionar otras consideraciones de la providencia, consideró que ésta no refleja ilegalidad o atropello alguno, comulgan con la normatividad aplicable; añadió que «para el “cobro” se arrimó un “título valor” que goza del principio de literalidad que, como es bien sabido “establece ‘la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título-valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento’ (Sentencia de casación de 19 de abril de 1993.

Gaceta Judicial CCXXII, Número 2461. Páginas 355 a 375)” (CSJ STC, 23 Oct. De 2013, Rad. 2013-02460-00), por manera que una vez puesto en circulación, los términos del “negocio causal” no priman, salvo que a quien le sea transferido “no sea de buena fe exenta de culpa”». Añadió que en el caso «no se constató que Mayorga Cortés fuera “tenedor de mala fe”.

Para refutar esa afirmación, la censura insiste en que trasladó del ejecutivo 2013-00210 la declaración de aquél, donde confesó que la “letra de cambio” cuya “satisfacción” se perseguía en ese proceso le fue “entregada para el cobro y no en propiedad”, sin embargo, como lo advirtió el fustigado ello en nada cambia la suerte de la contienda 2015-00327, pues su fin es el reembolso de una cifra contenida en un instrumento cambiario diferente».

Estimó que aunque allegó al Juzgado Segundo Civil del Circuito, la orden de pago librada en su contra, «no controvirtió el interlocutorio que la excluyó del acervo probatorio», y en todo caso, todos los reparos que halle en el proceder de Rodríguez Quiroga puede ventilarlos ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito, a cargo de la actuación que este último elevó en su contra; adicionalmente advirtió que «el curso paralelo de esos dos procesos no representa un agravio del ordenamiento jurídico, en tanto que no está proscrito el “cobro” sino el “pago doble”».

III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó, pues considera que el juzgador de primer grado no analizó las razones fácticas y jurídicas por las que acudió al amparo, consistentes en el desconocimiento del precedente judicial por tratarse de dos procesos iguales que debieron recibir igual solución jurídica; en su concepto se encuentra acreditada de manera fehaciente la mala fe de Mayorga Cortés al actuar como testaferro de Ismael Rodríguez, lo que genera la falta de legitimación en la causa activa.

Añade que es evidente la similitud o igualdad de los dos procesos ejecutivos mencionados porque «en ambos intervinieron las mismas partes, los mismos endosantes y endosatarios con falso endoso en propiedad, aceptado en el primero por el mismo ejecutante José Orlando Mayorga Cortés que confesó que era realmente endosatario al cobro con posterioridad al libramiento del mandamiento de pago a su favor; y en el segundo, con la propia confesión del endosante Ismael Rodríguez Quintero de que Mayorga Cortés actuaba realmente como endosatario en procuración porque además estaba cobrando los mismos valores representados en las dos letras de cambio de los 2 procesos ejecutivos a Michel Alexander Cifuentes ante el juzgado 5º civil del circuito de Neiva, que obra esplendentemente en la audiencia de alegaciones y fallo realizada ante el juzgado segundo civil del circuito de Neiva que no reparó el juez constitucional […]».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El accionante promueve amparo constitucional porque considera que en la decisión del 21 de agosto de 2018, la Sala Civil Familia Laboral desconoció su propio precedente al resolver de manera diferente un caso idéntico entre las mismas partes, objeto y causa.

En este punto es relevante anotar que, en la sentencia CC SU354/17, se definió el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo«.

Por otra parte en la sentencia CC SU074/14 La Corte Constitucional ha sostenido que para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Adicionalmente, ha señalado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.

Frente a tales circunstancias excepcionales, es deber de la autoridad judicial, adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar la vulneración del derecho a la igualdad y al debido proceso de los administrados, que «resultan tratados de manera diferente por decisiones que debían en principio ser uniformes y concordantes, y sin una razón jurídica o fáctica, sustancial o procesal, presentan esa diversidad».

Como primera medida es oportuno señalar que la figura jurídica a la que alude el actor no es precisamente el desconocimiento del propio precedente, pues este, como ha quedado anotado consiste en la obligatoriedad de la autoridad judicial de resolver casos similares de manera uniforme, pero si lo que se aduce es la identidad jurídica de partes, de objeto y de causa, el artículo 303 del CGP lo define como cosa juzgada.

En el presente asunto se presentaron dos títulos ejecutivos, letras de cambio, en dos procesos diferentes, ambos promovidos por Jorge Orlando Mayorga Cortés en calidad de endosatario del señor Ismael Rodríguez; el primero culminó mediante sentencia del 23 de mayo de 2018, mediante la cual el juez colegiado revocó la del 25 de abril de 2017 y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa.

En el segundo, en proveído del 21 de agosto de 2018, confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el 25 de abril de 2017, que declaró no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado. Al resolver la alzada de este último proceso, que es contra la que se dirige el amparo, el Tribunal dijo lo siguiente: «[…] los reparos que se hicieron al fallo objeto de alzada se ciñen el primero a que lo importante no es proceder de buena fe exenta de culpa en razón a que recibió el título por endoso en procuración y no en propiedad como se hizo constar en el título lo que evidentemente lo deslegitima para ejercer la acción cambiaria; se duele el recurrente por haber incurrido en error fáctico el juez de instancia en la no valoración de la prueba al omitir apreciar la conducta procesal de las partes y la confesión del verdadero tenedor y los documentos provenientes del juez quinto civil del circuito de Neiva que confirman (no audible) de la firma contenida en el título objeto de ejecución lo que conlleva la prosperidad de la excepción invocada y con ello la falsedad ideológica del endoso fraude procesal, sumado a que fue endosado sin responsabilidad e igualmente se repara que nunca se hizo un endoso como se hizo constar sino que lo que verdaderamente está contenido es una cesión por cuanto fue realizada con posterioridad a la fecha del vencimiento del título para la exigibilidad.

Como consecuencia de los reparos presentados por la parte ejecutada debe resolver esta colegiatura si se encuentra la parte actora legitimada cambiariamente para exigir el pago de la obligación contenida en el título valor objeto de ejecución en caso afirmativo si procede la excepción prevista en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio.

Igualmente, y si se encuentra probado dentro lo que verdaderamente contiene el endoso es una cesión de derechos tal como se sostiene en el recuro de alzada. […] Descendiendo al caso concreto […]el endoso en procuración se encuentra regulado por el artículo 658 del Código de Comercio, al indicar que el endoso será en procuración cuando contenga la cláusula “en procuración”, “al cobro” u otra equivalente y tiene las características que no transfiere la propiedad y el endosatario ejerce las funciones de cobranza del título y puede recibir el pago judicial y extrajudicialmente.

No obstante lo anterior, ha señalado la doctrina que puede darse el encubrimiento del endoso, que “consiste en que no obstante tener el endosante el deseo de hacerse en procuración o en prenda se remita simplemente a endosar sin calificativos conduciendo a que frente a terceros el endosatario se tenga como endosatario en propiedad porque el endoso en procuración y en prenda requiere de calificación. Cuando se presenta esta situación, las relaciones entre endosante y endosatario se regirán por el negocio o las circunstancias que mediaron al transferir el título tal como lo preceptúa claramente el numeral 12 del artículo 784 pero frente a terceros el endosatario tendrá una posición que le permitirá alegar que es propietario con todas las consecuencias de ser endosatario en propiedad o con plenos derechos porque de nuevo la literalidad viene a imponerse mientras el endoso no esté calificado como al cobro o en prenda y los terceros tendrán que sujetarse a lo que dice el título el cual hace aparecer al endosatario como un endosatario pleno”.

Lo anterior se encuentra condensado en la obra de Hildelbrando Leal Pérez […] En este caso le corresponde al ejecutado develar que hubo encubrimiento del endoso siendo necesario que el excepcionante asuma la carga de la prueba y demuestre que el endosatario es tenedor de mala fe a raíz que el endoso en propiedad figura en el título no es real, tal como expresamente lo señala el artículo 167 del Código General del Proceso pues en (no audible) los principios de autonomía y literalidad e incorporación (no audible) se encuentra amparado por la presunción de legitimación que (no audible).

Examinado el material probatorio se deriva que la juez de primera instancia no erró en la valoración de la prueba teniendo en cuenta que efectivamente se evidencia que el tenedor del título ostenta la calidad de propietario del derecho de crédito incorporado en el título valor objeto de recaudo ejecutivo, en virtud del endoso en propiedad que le hace (no audible) el señor (no audible) lo cual lo legitima para ejercer la acción cambiaria en frente del obligado Michel Alexander Cifuentes Guio, es decir, el título valor allegado con la demanda constaba la transferencia circulación (no audible) del derecho de crédito.

Referente a la incorporación del (no audible) anteriormente desarrollado por esta colegiatura en documento aportado cumple con este principio rector por cuanto este habilita al tenedor de buena fe del instrumento para que solo este sea el titular del derecho incorporado de lo que deviene que la obligación cambiaria sea aquella que nace en el momento en que se crea el documento y por virtud de la sola firma del suscriptor.

Y ello es así por cuanto bastaba el endoso en propiedad por parte del legitimado para que (no audible) fueran transferidos en iguales características y facultades al señor Jorge Orlando Mayorga Cortés dado el carácter negocial y de circulación que ostenta el documento que presta mérito ejecutivo el cual tal y como lo refirió el ejecutante en su interrogatorio de parte fue entregado a través del endoso por el primigenio tenedor como pago de operaciones de índole mercantil y financiero conforme a convenios celebrado por ellos.

Lo anterior fue corroborado por la declaración rendida por el señor Ismael Andrés Rodriguez Quintero quien aseveró en la audiencia de instrucción y fallo que reposa en el cd que obra en el plenario donde a minuto 9:59 “yo negocié una letra vendía una letra la negocié con un amigo de toda la vida con quien tengo muchos negocios para que le fondeara unas operaciones que necesitaba en ese momento por varias operaciones con Jorge Mayorga lo cual confirma lo adosado en el anverso del título valor materia de ejecución siendo su voluntad transferirle en propiedad el derecho de crédito que en el título se incorpora”.

Debe tenerse en cuenta que la literalidad particular determina la dimensión de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor permitiéndole al tenedor atenerse a los términos consagrados en el documento sin que por regla general puedan proponerse excepciones distintas de las que surjan en razón a que la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título e ignora los convenios cartulares entre quienes tomaron parte ante quien él inició su circulación, por lo tanto en el demandante en su condición de endosatario en propiedad se encuentra legitimado para recibir judicialmente el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el título valor allegado con la demanda (no audible) conforme a las condiciones de literalidad, incorporación que el mismo contiene, presumiéndose al tenor de lo previsto por el artículo 647 y 835 del Código de Comercio que es un tenedor legítimo y de buena fe. […] En ese orden de ideas, por tratarse de un asunto eminentemente probatorio, el colegiado encontró que en el caso analizado, el ejecutante ostenta la legitimación en la causa por activa dado que acreditó el endoso en propiedad del título valor, valga decir, uno diferente al que sirvió de base para el primer proceso que fue endosado en procuración sin que tal aspecto se hubiera desvirtuado en aquél juicio lo cual condujo a concluir que no podía promover la ejecución en nombre propio.

Aunado a lo anterior, en el caso que se cuestiona, si el ejecutado pretendía desvirtuar el texto que se impuso en el cartular aportado en el segundo juicio por falsedad ideológica, debió demostrar su aserto en aplicación a la regla de la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP, aspecto que también difiere en el proceso cuya equiparación se pretende por el promotor.

Por otra parte, no se puede pasar por alto que en el proceso antecedente no se recibió la declaración de Ismael Rodríguez Quintero, la cual sirvió de soporte fáctico de la segunda determinación, en el entendido que éste aceptó que la transferencia del título valor obedeció al « pago de operaciones de índole mercantil y financiero conforme a convenios celebrado por ellos […], asunto que no se estimó en aquél proceso, y que sin duda está provisto de razonabilidad.

En ese orden de ideas, para la Sala no se presenta la transgresión del derecho al debido proceso por desconocimiento del propio precedente como se aduce por el actor, toda vez que pese a la similitud de los casos sometidos a examen constitucional, no era forzosa una idéntica decisión, máxime cuando, como ocurrió en efecto en este asunto, media la posibilidad de estar ambas decisiones sustentadas en pruebas diferentes, que lógicamente pueden conducir a decisiones disímiles pues ello depende de la actividad probatoria de las partes en cada proceso.

Por lo anteriormente expuesto se confirma la decisión impugnada, por las razones acá anotadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 15 SCLAJPT-12 V.00