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STL3919-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3919-2014 Radicación n° 53067 Acta n°. 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por CLARA INÉS WALTEROS DE HERRERA y PEDRO PABLO HERRERA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 20 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue citado el señor Gustavo González Torres.

I.

ANTECEDENTES La parte actora fundamentó el amparo invocado en los hechos que a continuación se resumen: Que entre Clara Inés Walteros de Herrera y Pedro Pablo Herrera Rodríguez y el señor Gustavo González Torres existieron varios prestamos de dinero, que aunque cancelaban oportunamente, «el señor González nunca devolvía los títulos valores dados en garantía»; que en el año 2003 le entregaron el cheque No. K7389299 del Banco de Bogotá, por la suma de $25.000.000, título valor que fue girado en blanco, quien en el año 2009 lo diligenció por $260.000.000, pero como la cuenta corriente a la que pertenecía no tenía movimiento desde el año 2005, fue devuelto por fondos insuficientes.

Que el 10 de febrero de 2009, ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el señor González Torres interpuso demanda ejecutiva en su contra con el fin de obtener el pago de la suma contenida en el cheque, es decir, $260.000.000, además de los intereses moratorios y la suma de $52.000.000, por concepto de la sanción del 20% sobre el valor del cheque prevista en el artículo 731 del Código de Comercio; que una vez notificados otorgaron poder a un abogado para que adelantara su defensa, lo que «en la práctica (…) hace en forma deficiente y negligente hasta el punto de abandonar el proceso».

Que el demandante aceptó haber recibido como fracción de pago la suma de $22.000.000 y el señor Herrera Rodríguez en interrogatorio de parte, manifestó al despacho judicial no tener ninguna obligación pendiente, pues le había cancelado los dineros adeudados a Gustavo González Torres con dos cheques y con base en éstos el ejecutante abrió dos certificados de depósito a término en la Inversora Pichincha, hechos que fueron desconocidos por la juez acusada, quien por sentencia del 30 de marzo de 2012, los condenó a pagar la suma de $162.750.000 por concepto de capital y $92.750.000 como intereses moratorios, fallo que no apeló su apoderado, «lo cual vulneró el derecho al debido proceso por falta de defensa técnica (…)», lo que llevó a que designaran un nuevo abogado «pero las peticiones hechas por este, en lo relacionado con los valores del supuesto crédito, tampoco son tenidos en cuenta, y siguen vulnerando el debido proceso, ya que las sumas que supuestamente dieron origen al título ejecutivo no son claras, ni los valores citados en la sentencia coordinan y menos en la liquidación del crédito, como lo probare más adelante y en donde se prueba que se incurrió en una vía de hecho por parte de la señora juez».

Que por intermedio de un nuevo apoderado presentaron el día 6 de mayo de 2013, «una nulidad procesal, con base en el artículo 29 de la Constitución Nacional y la sentencia C-491 de 1995 y el art. 142 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1º, numeral 82 (sic) y contra el fallo proferido», la que fue resuelta desfavorablemente por el a quo por auto del 22 del mismo mes y año, «bajo el argumento de que dicha causal no estaba dentro de las contempladas en los artículos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil» y que en apelación confirmó el Tribunal en providencia de 9 de septiembre de 2013.

Que el juez de conocimiento incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, los que desarrollo así: «a) el título ejecutivo, base del proceso ejecutivo en cuestión no reúne los requisitos para ser título valor, b) facultades del juez – excepciones de oficio y c) errores aritméticos, en la sentencia», concluyendo que «El título ejecutivo no reunía uno de los requisitos de validez para ser título valor, -el de la claridad- y por ende no se podía hacer exigible su obligación, hecho este que debió haber observado el señor Juez al proferir la sentencia;

(…)», agregó que si bien es cierto, que «el apoderado inicial (…), no excepcionó el pago de la obligación en la contestación del mandamiento de pago, (…)», los pagos sí fueron efectuados, lo que hace inexistente la obligación ejecutada y con lo cual reiteraron que el juez «no valoró las pruebas (…)», ni observó los errores aritméticos que en su sentir contenía la sentencia. Que en el presente caso se cumplen los requisitos para que prospere el amparo instaurado, dada la falta de defensa técnica, pues es claro que «la falta de diligencia y profesionalismo del Dr. Villamil, en aras de probar los pagos que se le hicieron al demandante, se desvió a otros temas que en nada tocaban el asunto a tratar (…)», igualmente señaló que tampoco «insistió en la presencia de la señora Clara Inés Walteros, a la diligencia de interrogatorio ya que fue por causa de éste que no se pudo llevar a cabo dicha diligencia», además de que no interpuso los recursos a lugar frente a la sentencia de primera instancia. Que se les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por lo que solicitaron ordenar «al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, decretar la nulidad de la sentencia proferida por ese despacho el día 30 de marzo de 2012.

Y en su defecto, se sirva proferir la sentencia a que haya lugar, con base en lo descrito en la presente acción de tutela y respetando la legislación y jurisprudencia (…)». II. TRÁMITE Mediante auto del 10 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término del traslado, la Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo cuestionado y pidió negar el amparo propuesto, pues contra la sentencia proferida no se interpuso recurso de apelación ni tampoco se cumplió con el requisito de la inmediatez, en tanto que desde la fecha en que se profirió el fallo, 30 de marzo de 2012, hasta el 10 de febrero de 2014 en que se propuso la acción de tutela, transcurrieron más de 20 meses, lo que da cuenta de una reclamación tardía en el empeño de hacer retroceder la decisión adoptada.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 20 de febrero de 2014, negó el amparo invocado al considerar que: El amparo reclamado resulta improcedente, habida cuenta que entre el momento de su interposición, 31 de enero de 2014, y el proferimiento de la sentencia reprochada, 30 de marzo de 2012, transcurrió un lapso superior a veintidós meses, hecho que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda pretendida y la parta del requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional (…), De otra parte, (…), el proceso deja ver que los interesados quienes dicen haber sido agraviados con la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 30 de marzo de 2012, guardaron silencio frente a la misma, y así, los cuestionamientos que ahora traen por esta vía resultan vacíos, e inane el pretender reabrir ante su firmeza el debate a través de la tutela.

(…). Como a la par la queja se encamina frente a la providencia de 22 de mayo, por la que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano la solicitud de nulidad constitucional (…), basta decir, que tal determinación no resulta caprichosa. IV. LA IMPUGNACIÓN Los peticionaros reiteraron lo dicho en su escrito inicial e indicaron que después de emitido «el auto que rechaza de plano la nulidad planteada y al no tener otra opción de defender los derechos fundamentales al debido proceso por error fáctico de la juez en la sentencia cometiendo una vía de hecho, es que es procedente entrar a estudiar y revisar la conducta de la (…) juez frente a las partes en el fallo emitido»; asimismo destacaron que «ha habido una permanente solicitud a los despachos judiciales a fin de que se corrijan las fallas contenidas en la sentencia, sobre todo las relacionadas con los pagos, (…)», y que el hecho de que haya existido una falta de defensa técnica no puede ir en perjuicio de sus derechos.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente caso, lo pretendido por la parte actora es que se ordene al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá que decrete la nulidad de la sentencia del 30 de marzo de 2012, mediante la cual los condenó a pagar la suma de $162.750.000 por concepto de capital y $92.750.000 como intereses moratorios por la obligación contraída con el señor Gustavo González Torres.

Sin embargo, esta Sala prohíja la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil en el sentido de que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues el amparo constitucional fue interpuesto el 31 de enero de 2014, es decir, cuando habían transcurrido más de un año y 10 meses desde la fecha en que el juzgado de conocimiento profirió la decisión cuestionada por el amparo constitucional instaurado.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de los accionantes interponerla dentro de un término prudencial, lo cual, no ocurrió en el presente asunto. De otra parte, esta Sala ratifica la postura de la Sala de Casación Civil de esta Corporación de que la acción de tutela «no se ha establecido para ser utilizada en forma alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios de defensa, (…)», pues en efecto se evidencia que los peticionarios no invocaron oportunamente los recursos legales previstos en su favor, como era el recurso de apelación frente al pronunciamiento del 30 de marzo de 2012, lo que conlleva a que el amparo se torne indiscutiblemente improcedente para pretender ahora suplirlo para superar dicha desidia y negligencia. Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9