SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3919-2013 Radicación N° 34408 Acta Nº 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ANTONIO MARÍA FIGUEROA, contra la SALA SEXTA LABORAL EN DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DOS DE POPAYÁN.
ANTECEDENTES Acudió el accionante al remedio constitucional de la tutela, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de acceso al debido proceso, a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, y a la igualdad, que consideró vulnerados por los accionados. Dijo contar 72 años de edad, estar pensionado mediante Resolución Nº 000386 de 2001, del Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES; que le reclamó al Instituto el incremento pensional del 14% previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, por tener a cargo a su cónyuge María Graciela Perafán de Figueroa, pero le fue negada mediante oficio del 6 de septiembre de 2008; que presento demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para el reconocimiento del incremento pensional mencionado, la cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto dos de Popayán; que el mismo, por sentencia del 10 de octubre de 2011 declaró probada la excepción de prescripción y negó lo pretendido; que, por consulta, la Sala Sexta Laboral en Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en fallo del 30 de marzo de 2012 confirmó el de primera instancia. Pidió que se dejen sin efecto las providencias dictadas por los accionados en las fechas indicadas.
TRÁMITE Por auto de fecha 8 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. Dentro de ese término no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES Pretende el interesado que, en sede constitucional, se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto dos de Popayán el 10 de octubre de 2011, y la Sala Sexta Laboral en Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.
Sin embargo, el ataque a estas providencias por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar las fechas en que fueron dictadas, venció en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” En el presente caso, no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas, se repite, el 10 de octubre de 2011 y el 30 de marzo de 2012 es decir pasados 19 meses desde el último de los mencionados pronunciamientos judiciales, lo cual supera ese término jurisprudencialmente considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por ANTONIO MARÍA FIGUEROA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6