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STL3918-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00093-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3918-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00093-00 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió LEONARDO MUÑOZ QUINTERO, en calidad de curador y guardador de DANIEL SARMIENTO DÍAZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 76001-31-05-003-2019-00140-00/01.

I.

ANTECEDENTES El gestor presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « cosa juzgada », acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad y « protección constitucional reforzada a personas con discapacidad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Sarmiento Díaz promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en el que pretendió el reconocimiento del retroactivo pensional causado desde el 18 de junio de 1971 hasta el 30 de agosto de 2009, debidamente indexado y los intereses moratorios.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que profirió la sentencia de 17 de septiembre de 2015 en la que dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP” a reconocer y pagar el RETROACTIVO PENSIONAL de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL por el fallecimiento del causante DANIEL SARMIENTO RANGEL, al hijo DANIEL SARMIENTO DÍAZ por la suma de $109.400.570,00, liquidados desde el 18 de junio de 1971 hasta el 30 de agosto de 2009, en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia. Suma debidamente indexada desde su causación hasta la fecha efectiva de pago.

Se autoriza el descuento de aportes a salud de los valores aquí reconocidos.

SEGUNDO: ABSOLVER de las demás pretensiones elevadas por el demandante en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP” Inconforme el demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal accionado, en sentencia del 20 de enero de 2017, en la que resolvió: 1.

REVOCAR el numeral 2° de la sentencia apelada en el sentido de condenar a la UGPP reconocer, liquidar y pagar al señor DANIEL SARMIENTO DÍAZ representado por su curador LEONARDO MUÑOZ QUINTERO los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 causados sobre las mesadas del 18 de jun/1971 y el 25 de octubre de 1983 los cuales se liquidan mes a mes desde el 18 de junio de 1971 al momento del pago y los intereses causados sobre las mesadas del 26 de octubre de 1983 al 30/agost/09 los cuales se liquidan mes a mes desde el 26 de octubre de 1983 al momento del pago.

En acto ADP 002503 del 2 de abril de 2018 la UGPP aclaró que, de conformidad con las sentencias de primera y segunda instancia, en la de primera se explicaron de forma detallada las mesadas pensionales a las que tuvo derecho el beneficiario desde el fallecimiento del causante y que ese valor debe ser indexado, y respecto al pago de los intereses moratorios ordenados en segunda instancia, estos correspondían a la sanción por mora en el pago y reconocimiento de las mesadas pensionales inicialmente señaladas, por lo que no habría motivo a una doble sanción, sino que se trataba de dos valores que la autoridad judicial ordenó. El actor promovió proceso ejecutivo para el pago de la suma adeudada, dentro del cual se libró el 22 de abril de 2019 mandamiento de pago contra la UGPP por la suma de $109.400.570 debidamente indexado y los intereses moratorios según lo dispuesto por el Tribunal.

El 3 de julio de 2019 el Juzgado declaró parcialmente probada la excepción de pago propuesta por la UGPP y en el numeral segundo ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto de la obligación por concepto de mesadas pensionales, indexación de retroactivo pensional y costas. La anterior decisión fue apelada por la ejecutada y el Tribunal emitió el 16 de diciembre de 2020 falló en el que decidió modificar el numeral segundo del auto apelado, ordenando seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto del retroactivo pensional del 18 de junio de 1971 al 25 de octubre de 1983 y por las costas del proceso.

El promotor del resguardo censura que el Tribunal con dicha decisión modificó la sentencia ejecutoriada del 2017 dado que revocó la orden de pagar la indexación del retroactivo pensional, bajo el argumento que se configuraba el anatocismo, con lo cual se alteró el contenido de una sentencia en firme. Informa que contra esa actuación se promovieron solicitudes de nulidad y otras acciones de tutela, las cuales fueron decididas por razones formales o procesales sin restablecer el derecho material, ni dejar sin efectos el auto del 16 de diciembre de 2020, por lo que la vulneración persiste hasta hoy, afectando el valor real de la prestación pensional del accionante, quién es sujeto de especial protección constitucional.

Con base en lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana; dejar sin efectos jurídicos el auto del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; y ordenar al Tribunal Superior de Cali que profiera nueva providencia ajustada a la Constitución, respetando la sentencia ejecutoriada del 20 de enero de 2017 y reconociendo la indexación del retroactivo pensional.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 21 de enero de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca señaló que no le es dable entrar a emitir pronunciamiento alguno sobre la acción de tutela, por tratarse de hechos y pretensiones ajenas a la entidad y que a la fecha no se encuentra radicado expediente a nombre del accionante, por lo que solicitó se le desvinculara del trámite.

La UGPP solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta del principio de subsidiariedad que exige el agotamiento de otros medios de defensa judicial disponibles y los demás requisitos y porque transgrede la autonomía e independencia del juez de conocimiento. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali indicó que ese despacho ha realizado todas las actuaciones pertinentes, dentro de los términos procesales respectivos y bajo los fundamentos legales que corresponden y respecto del proceso ejecutivo señaló que se decretó su terminación por pago total de la obligación mediante auto interlocutorio no. 2508 de 01 de diciembre de 2025.

Agregó que con anterioridad han sido presentadas múltiples acciones, de las cuales han sido ya conocidas por esta Corporación y compartió el enlace del expediente. No se aportaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la decisión del 16 de diciembre de 2020, incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo.

De los antecedentes allegados y tras examinar el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se evidenció la existencia de los siguientes fallos de tutela, con las mismas partes y el mismo objeto: Sentencia Pretensiones Decisión Leonardo Muñoz Quintero en calidad de curador y guardador de Daniel Sarmiento Díaz vs Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

(i) se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto de 16 de diciembre de 2020, y (ii) se conmine a la UGPP a dar cabal cumplimiento a las decisiones judiciales. CSJ STL5855-2022 (27 de abril) – Se declara improcedente por prematura al estar pendiente el recurso de reposición interpuesto ante el Tribunal contra la decisión impugnada. Impugnación contra la sentencia STL5855-2022 CSJ STP13300-2022 (28 de junio) – Revoca el fallo del 27 de abril de 2022 y ordena al Tribunal adoptar la decisión que corresponda.

Leonardo Muñoz Quintero en calidad de curador y guardador de Daniel Sarmiento Díaz vs Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali Se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 16 de diciembre de 2020 y, se emita una nueva en el que se resuelva la apelación del auto que libró mandamiento de pago conforme a las consideraciones de este amparo.

CSJ STL7924-2024 (12 de junio) – Improcedente por inmediatez Impugnación contra la sentencia STL7924-2024 CSJ STP10695-2024 (15 de agosto) - Confirmar la decisión de tutela impugnada. Respecto de la última de ellas - CSJ STP10695-2024 del 15 de agosto de 2024- en la que la Sala de Casación Penal resolvió la impugnación presentada contra la sentencia del 12 de junio de 2024, emitida por la Sala de Casación Laboral, se expuso: 29.- Al respecto, la Sala encuentra que, en efecto, aunque el actor ya había presentado otra acción de tutela pidiendo que se dejara sin efecto el auto proferido el 16 de diciembre de 2020, en ese trámite no se profirió un pronunciamiento de fondo sobre los reproches constitucionales frente a esa providencia, pues se declaró improcedente porque el proceso ejecutivo estaba en curso.

De esta manera, la Sala concuerda con la sentencia de primera instancia, en el sentido de que no existe temeridad. 30.- En todo caso, también resulta innegable que, entre la fecha que en (sic) se profirió la última providencia en el proceso ejecutivo cuestionado, 2 de mayo de 2022, y la interposición de la acción de tutela 24 de mayo de 2024, transcurrieron dos años, lo que desconoce el plazo razonable establecido en la jurisprudencia constitucional para controvertir providencias judiciales.

Sobre la protección especial por discapacidad, también se ocupó la Corte en esa oportunidad, al señalar: 31.5.- Para la Sala, la condición de discapacidad del beneficiario de la indexación pensional que reclama no resulta un (sic) razón suficiente para flexibilizar el requisito de la inmediatez, pues resulta claro, que al ser una condición que presenta desde su nacimiento, ha estado representado por un guardador o curador que, en este caso es Leonardo Muñoz Quintero quien no presenta algún impedimento para promover la acción de tutela dentro del plazo de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para controvertir una decisión judicial.

A lo que debe agregarse, la naturaleza de las pretensiones que persigue su representante con la tutela, no se relacionan con el disfrute del derecho pensional reconocido en favor de DANIEL SARMIENTO DÍAZ, tampoco se advierte la necesidad de intervención del juez constitucional para evitar una grave afectación a sus garantías fundamentales.

Conforme lo anterior, ya existe un pronunciamiento de esta Corporación sobre los reproches efectuados en el presente trámite en relación con la providencia del 16 de diciembre de 2020 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la protección constitucional por discapacidad del tutelante. Ello, aunado a que se constata que el fallo en comento se remitió a la Corte Constitucional para que surtiera el trámite de revisión, sin embargo, la Sala de selección, mediante auto de 30 de septiembre de 2024, lo excluyó, por lo que se presenta la « cosa juzgada constitucional », situación que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado; luego, entonces, una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.

Adicionalmente no existe evidencia que el accionante haya acudido al mecanismo de insistencia para exponer en esa sede sus reparos, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo. Sobre esta figura ha dicho el Alto Tribunal -CC T-332-2021- En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes.

“ Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[18]. Así las cosas, “Las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;

(ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia) que hace la decisión inmutable e inmodificable,[41] salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela[42].

Por el contrario cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión ”[19]. En caso de comprobarse que se está ante la presencia de la cosa juzgada constitucional, es deber del juez de tutela declarar la improcedencia de la acción [20]. Así las cosas, la decisión de la Corte de no seleccionar una tutela para su revisión genera que la decisión adoptada por los jueces de instancia quede ejecutoriada formal y materialmente, operando así el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Por lo anterior, reitera que “Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico”.

Dicho lo anterior, se puede concluir que este fenómeno jurídico tiene como fin evitar que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten o decidan un asunto ya resuelto, mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, bien sea en sede de revisión por parte de esta Corporación, o en sede de instancia cuando la misma decide no seleccionarlo. [Negrilla de la Sala] Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00